PORTUGAL
PULSE PARA SABER MAS PULSE PARA SABER DE LOS BLOGS PULSE PARA SABER MÁS
CONSTITUCIÓN DE PORTUGAL parte I
 
Directorio:
Constitución: 25 de abril de 1976, revisado el 30 de octubre de 1982, 1 de junio de 1989, 5 de noviembre de 1992, 1997, 2001 para el tribunal penal de la Haya y 2004 para las autonomías de Azores y Madeira, 2005 Para permitir el referéndum sobre la Unión Europea.

PREÁMBULO

El 25 de Abril de 1974, el Movimiento de las Fuerzas Armadas derribó el régimen fascista, coronando la larga resistencia del pueblo portugués y reflejando sus sentimientos más profundos.

Liberar Portugal de la dictadura, la opresión y el colonialismo supuso una transformación revolucionaria y el comienzo de un cambio histórico de la sociedad portuguesa.

La Revolución restituyó a los portugueses los derechos y libertades fundamentales. En el ejercicio de estos derechos y libertades, los legítimos representantes del pueblo se reúnen para elaborar una Constitución que corresponde a las aspiraciones del país.

La Asamblea Constituyente proclama la decisión del pueblo portugués de defender la independencia nacional, de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, de establecer los principios básicos de la democracia, de asegurar la primacía del Estado de Derecho democrático y de abrir la senda hacia una sociedad socialista, dentro del respeto a la voluntad del pueblo portugués y con vistas a la construcción de un país más libre, más justo y más fraterno.

La Asamblea Constituyente, reunida en sesión plenaria el 2 de abril de 1976, aprueba y decreta la siguiente Constitución de la República Portuguesa .

Principios fundamentales

Artículo 1

(De la República Portuguesa)

Portugal es una República soberana, basada en la dignidad de la persona humana y en la voluntad popular, y empeñada en la construcción de una sociedad libre, justa y solidaria.

Artículo 2

(Estado de Derecho democrático)

La República Portuguesa es un Estado de derecho democrático, basado en la soberanía popular, en el pluralismo de expresión y organización política democráticas, en el respeto y en la garantía de efectividad de los derechos y libertades fundamentales y en la separación e interdependencia de poderes, que tiene por objetivo la realización de la democracia económica, social y cultural, así como la profundización de la democracia participativa.

Artículo 3

(De la soberanía y la legalidad)

1. La soberanía, una e indivisible, reside en el pueblo, que la ejerce conforme a las modalidades previstas en la Constitución.

2. El Estado está sometido a la Constitución y se funda en la legalidad democrática.

3. La validez de las leyes y demás actos del Estado, de las regiones autónomas, del gobierno local y de cualesquiera otros entes públicos depende de su conformidad con la Constitución.

Artículo 4

(De la ciudadanía portuguesa)

Son ciudadanos portugueses todos aquellos que sean considerados como tales por la ley o por convenio internacional.

Artículo 5

(Del territorio)

1. Portugal comprende el territorio históricamente delimitado en el continente europeo y los archipiélagos de las Azores y de Madeira.

2. La ley define la extensión y el límite de las aguas territoriales, la zona económica exclusiva y los derechos de Portugal a los fondos marinos adyacentes.

3. El Estado no enajena ninguna parte del territorio portugués ni los derechos de soberanía que ejerce sobre éste, sin perjuicio de la rectificación de fronteras.

Artículo 6

(Estado unitario)

1. El Estado es unitario y respeta, en su organización y funcionamiento, el régimen autonómico insular y los principios de subsidiariedad de la autonomía de las instituciones locales y de la descentralización democrática de la administración pública.

2 . Los archipiélagos de las Azores y de Madeira son regiones autónomas dotadas de estatutos político-administrativos y de órganos de gobierno propio.

Artículo 7

(De las relaciones internacionales)

1. En las relaciones internacionales, Portugal se rige por los principios de la independencia nacional, del respeto a los derechos humanos, de los derechos de los pueblos, de la igualdad entre los Estados, de la solución pacífica de los conflictos internacionales, de la no ingerencia en los asuntos internos de los demás Estados y de la cooperación con todos los otros pueblos para la emancipación y el progreso de la humanidad.

2. Portugal preconiza la abolición del imperialismo, del colonialismo y de cualesquiera otras formas de agresión, dominación y explotación en las relaciones entre los pueblos, así como el desarme general, simultáneo y controlado, la disolución de los bloques político-militares y el establecimiento de un sistema de seguridad colectiva, con vistas a la creación de un orden internacional capaz de asegurar la paz y la justicia en las relaciones entre los pueblos.

3. Portugal reconoce el derecho de los pueblos a la autodeterminación e independencia y al desarrollo, así como el derecho a la insurrección contra todas las formas de opresión.

4. Portugal mantiene lazos privilegiados de amistad y cooperación con los países de lengua portuguesa.

5. Portugal está empeñado en reforzar la identidad europea y en fortalecer la acción de los Estados europeos en favor de la paz, de la democracia, del progreso económico y de la justicia en las relaciones entre los pueblos.

6. Portugal puede, en condiciones de reciprocidad, con respeto al principio de subsidiariedad y con vistas a la realización de la cohesión económica y social, convenir el ejercicio en común de los poderes necesarios para la construcción de la Unión Europea.

Artículo 8

(Del Derecho internacional)

1. Las normas y los principios de Derecho internacional, general o común, forman parte integrante de Derecho portugués.

2. Las normas que constan en los convenios internacionales regularmente ratificados o aprobados entran en vigor después de su publicación oficial y rigen durante el tiempo que vinculen internacionalmente al Estado portugués.

3. Las normas emanadas por los órganos competentes de las organizaciones internacionales de las que Portugal forme parte entran en vigor en el ámbito interno directamente, siempre que así se encuentre establecido en los respectivos tratados constitutivos.

Artículo 9

(De las misiones fundamentales del Estado)

Son misiones fundamentales del Estado:

  1. Garantizar la independencia nacional y crear las condiciones políticas, económicas, sociales y culturales que la promuevan;
  2. Garantizar los derechos y libertades fundamentales y el respeto a los principios del Estado de Derecho democrático;
  3. Defender la democracia política, asegurar y estimular la participación democrática de los ciudadanos en la resolución de los problemas nacionales;
  4. Promover el bienestar y la calidad de vida del pueblo y la igualdad real entre los portugueses, así como la efectividad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, mediante la transformación y modernización de las estructuras económicas y sociales;
  5. Proteger y valorizar el patrimonio cultural del pueblo portugués, defender la naturaleza y el medio ambiente, preservar los recursos naturales y asegurar una correcta ordenación del territorio;
  6. Asegurar la enseñanza y la promoción permanente, defender el uso y promover la difusión internacional de la lengua portuguesa,
  7. Promover el desarrollo armonioso de todo el territorio nacional, teniendo en cuenta, especialmente, el carácter ultraperiférico de los archipiélagos de las Azores y de Madeira;
  8. Promover la igualdad entre hombres y mujeres.
Artículo 10

(Del sufragio universal y de los partidos políticos)

1. El pueblo ejerce el poder político mediante el sufragio universal, igualitario, directo, secreto y periódico, mediante el referéndum y las demás formas previstas en la Constitución.

2. Los partidos políticos concurren a la organización y expresión de la voluntad popular, dentro del respeto a los principios de la independencia nacional, de la unidad del Estado y de la democracia política.

Artículo 11

(Símbolos nacionales)

1. La Bandera Nacional, símbolo de la soberanía de la República, de la independencia, la unidad y la integridad de Portugal, es la adoptada por la República instaurada por la Revolución del 5 de octubre de 1910.

2. El Himno Nacional es A Portuguesa .

PARTE I

De los derechos y deberes fundamentales

TÍTULO I

Principios generales

Artículo 12

(Del principio de universalidad)

1. Todos los ciudadanos gozan de los derechos y están sujetos a los deberes que se consignan en la Constitución.

2. Las personas jurídicas gozan de los derechos y están sujetas a los deberes que sean compatibles con su naturaleza.

Artículo 13

(Del principio de igualdad)

1. Todos los ciudadanos tienen la misma dignidad social y son iguales ante la ley.

2. Nadie puede ser privilegiado, beneficiado, perjudicado, privado de cualquier derecho ni eximido de ningún deber por razón de ascendencia, sexo, raza, lengua, territorio de origen, religión, convicciones políticas o ideológicas, instrucción, situación económica o condición social.

Artículo 14

(De los portugueses en el extranjero)

Los ciudadanos portugueses que se encuentren o residan en el extranjero gozan de la protección del Estado para el ejercicio de los derechos y están sujetos a los deberes que no sean incompatibles con la ausencia del país.

Artículo 15

(De los extranjeros, los apátridas y los ciudadanos europeos)

1. Los extranjeros y los apátridas que se encuentren o residan en Portugal gozan de los derechos y están sujetos a los deberes del ciudadano portugués.

2. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior los derechos políticos, el ejercicio de las funciones públicas que no tengan un carácter predominantemente técnico y los derechos y deberes reservados por la Constitución y por la ley a los ciudadanos portugueses exclusivamente.

3. Se pueden otorgar a los ciudadanos de los países de lengua portuguesa, mediante convenio internacional y en condiciones de reciprocidad, derechos no conferidos a extranjeros, salvo el acceso a la titularidad de los órganos de soberanía y de los órganos de gobierno propio de las regiones autónomas, el servicio en las Fuerzas Armadas y la carrera diplomática.

4. La ley puede otorgar a los extranjeros residentes en el territorio nacional, en condiciones de reciprocidad, capacidad electoral activa y pasiva, para la elección de los titulares de órganos de las instituciones locales.

5. La ley puede también otorgar, en condiciones de reciprocidad, a los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea residentes en Portugal, el derecho a elegir y ser elegidos Diputados al Parlamento Europeo.

Artículo 16

(Del ámbito y sentido de los derechos fundamentales)

l. Los derechos fundamentales consagrados en la Constitución no excluyen cualesquiera otros que consten en las leyes y en las normas aplicables de Derecho internacional.

2. Los preceptos constitucionales y legales relativos a los derechos fundamentales deben ser interpretados e integrados en armonía con la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Artículo 17

(Régimen de los derechos, libertades y garantías)

El régimen de los derechos, libertades y garantías se aplica a los enunciados en el Título II y a los derechos fundamentales de naturaleza análoga.

Artículo 18

(Fuerza en Derecho)

1. Los preceptos constitucionales relativos a los derechos, libertades y garantías son directamente aplicables y vinculan a los entes públicos y privados.

2. La ley sólo puede restringir los derechos, libertades y garantías en los casos previstos expresamente en la Constitución, debiendo limitarse las restricciones a lo necesario para salvaguardar otros derechos o intereses protegidos constitucionalmente.

3. Las leyes restrictivas de derechos, libertades y garantías deben revestir carácter general y abstracto y no pueden tener efectos retroactivos ni reducir la extensión ni el alcance del contenido esencial de los preceptos constitucionales.

Artículo 19

(Suspensión del ejercicio de derechos)

1. Los órganos de soberanía no pueden suspender, ni conjunta ni separadamente, el ejercicio de los derechos, libertades y garantías, salvo en caso de estado de sitio o de estado de excepción, declarados de la forma prevista en la Constitución.

2. El estado de sitio o el estado de excepción sólo pueden ser declarados, en la totalidad o en parte del territorio nacional, en caso de agresión efectiva o inminente por fuerzas extranjeras, de grave amenaza o alteración del orden constitucional democrático o de calamidad pública.

3. El estado de excepción se declara cuando los supuestos mencionados en el apartado anterior se revistan de menor gravedad y sólo puede determinar la suspensión de algunos de los derechos, libertades y garantías susceptibles de ser suspendidos.

4. La opción por el estado de sitio o por el estado de excepción, así como la declaración y ejecución respectivas, deben respetar el principio de proporcionalidad y limitarse, especialmente en cuanto a su extensión y duración y a los medios utilizados, a lo estrictamente necesario para el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional.

5. La declaración del estado de sitio o del estado de excepción está debidamente fundamentada y contiene la especificación de los derechos, libertades y garantías cuyo ejercicio queda en suspenso, no pudiendo el estado así declarado tener una duración superior a los quince días, o a la duración fijada por ley cuando sea a consecuencia de declaración de guerra, sin perjuicio de eventuales renovaciones y con salvaguardia de los mismos límites.

6. La declaración del estado de sitio o del estado de excepción no puede afectar en ningún caso al derecho a la vida, a la integridad personal, a la identidad personal, a la capacidad civil y a la ciudadanía, a la irretroactividad de la ley penal, al derecho de defensa de los imputados y a la libertad de conciencia y de religión.

7. La declaración del estado de sitio o del estado de excepción sólo puede alterar la normalidad constitucional en los términos previstos en la Constitución y en la ley, no pudiendo, en especial, afectar a la aplicación de las normas constitucionales relativas a la competencia y al funcionamiento de los órganos de soberanía y de gobierno propio de las regiones autónomas ni a los derechos e inmunidades de los titulares respectivos.

8. La declaración del estado de sitio o del estado de excepción confiere a las autoridades competencia para adoptar las medidas necesarias y adecuadas para el rápido restablecimiento de la normalidad constitucional.

Artículo 20

(Del acceso al Derecho y tutela jurisdiccional efectiva)

1. Se garantiza a todos el acceso al Derecho y a los Tribunales para defender sus derechos e intereses protegidos legalmente, no pudiendo ser denegada la justicia por insuficiencia de medios económicos.

2. Todos tienen derecho, en los términos que la ley establezca, a la información y al asesoramiento jurídicos, a la protección judicial y a hacerse acompañar por abogado ante cualquier autoridad.

3. La ley define y garantiza la debida protección del secreto judicial.

4. Todos tienen derecho a que una causa en la que intervengan sea objeto de resolución dentro de un plazo razonable y mediante un proceso equitativo.

5. Para la defensa de los derechos, libertades y garantías personales, la ley garantiza a los ciudadanos procedimientos judiciales caracterizados por la rapidez y la prioridad, de manera que obtengan tutela efectiva y en tiempo hábil contra amezanas o violaciones de esos derechos.

Artículo 21

(Del derecho de resistencia)

Todos tienen el derecho a resistir cualquier orden que ofenda sus derechos, libertades y garantías, y a repeler por la fuerza cualquier agresión, cuando no sea posible recurrir a la autoridad pública.

Artículo 22

(De la responsabilidad de los entes públicos)

El Estado y los demás entes públicos son civilmente responsables, solidariamente con los titulares de sus órganos, funcionarios, o agentes, de las acciones u omisiones practicadas en el ejercicio de sus funciones y por causa de dicho ejercicio, de los que resulte violación de los derechos, libertades y garantías o perjuicio de terceros.

Artículo 23

(Del Defensor del Pueblo)

1. Los ciudadanos pueden presentar quejas al Defensor del Pueblo por accciones u omisiones de los poderes públicos, el cual las examinará sin poder decisorio, dirigiendo a los órganos competentes las recomendaciones necesarias para prevenir y reparar injusticias.

2. La actividad del Defensor del Pueblo es independiente de los medios graciables y contenciosos previstos en la Constitución y en las leyes.

3. El Defensor del Pueblo es un órgano independiente, cuyo titular es designado por la Asamblea de la República, por el periodo de tiempo que la ley determine.

4. Los órganos y agentes de la Administración Pública cooperan con el Defensor del Pueblo en el cumplimiento de su misión.

TÍTULO II

De los derechos, libertades y garantías

CAPÍTULO I

De los derechos, libertades y garantías personales

Artículo 24

(Del derecho a la vida)

1. La vida humana es inviolable.

2. En ningún caso existirá pena de muerte.

Artículo 25

(Del derecho a la integridad personal)

1. La integridad moral y física de las personas es inviolable.

2. Nadie puede ser sometido a tortura, ni a tratos o penas crueles, degradantes o inhumanos.

Artículo 26

(Otros derechos personales)

1. Se reconoce a todos el derecho a la identidad personal, al desarrollo de la personalidad, a la capacidad civil, a la ciudadanía, al buen nombre y reputación, a la imagen, a la palabra, a la reserva de la intimidad de la vida privada y familiar y a la protección legal contra cualesquiera formas de discriminación.

2. La ley establecerá garantías efectivas contra la utilización abusiva, o contraria a la dignidad humana, de informaciones relativas a las personas y a las familias.

3. La ley garantizará la dignidad personal y la identidad genética del ser humano, especialmente en la creación, desarrollo y utilización de la tecnología y en la experimentación científica.

4. La privación de la ciudadanía y las restricciones a la capacidad civil sólo pueden efectuarse en los casos y en los términos previstos por la ley, no pudiendo tener como fundamento motivos políticos.

Artículo 27

(Del derecho a la libertad y a la seguridad)

1. Todos tienen derecho a la libertad y a la seguridad.

2. Nadie puede ser total o parcialmente privado de su libertad, salvo a consecuencia de sentencia judicial condenatoria por acto castigado por ley con pena de prisión o de aplicación judicial de una medida de seguridad.

3. Se exceptúa de este principio la privación de libertad, por el tiempo y en las condiciones que la ley establezca, en los casos siguientes:

  1. Detención en flagrante delito;
  2. Detención o prisión preventiva por fuertes indicios de haberse cometido un delito doloso al que corresponda pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años;
  3. Prisión, detención u otra medida coactiva sujeta a control judicial de persona que haya penetrado o que permanezca irregularmente en el territorio nacional o contra la que esté en curso un procedimiento de extradición o de expulsión;
  4. Prisión disciplinaria impuesta a militares, con la garantía de recurso ante el Tribunal judicial competente;
  5. Sometimiento de un menor a medidas de protección, asistencia o educación en un establecimiento adecuado, decretadas por el Tribunal judicial competente;
  6. Detención por resolución judicial por desobediencia a una resolución tomada por un Tribunal o para asegurar la comparecencia ante autoridad judicial competente;
  7. Detención de sospechosos a los efectos de identificación, en los casos y por el periodo de tiempo estrictamente necesarios;
  8. Internamiento de portador de anomalía psíquica en establecimiento terapéutico adecuado, decretado o confirmado por autoridad judicial competente.

4. Toda persona privada de libertad debe ser informada de forma inmediata y de modo que le sea comprensible, de las razones de su prisión o detención, así como de sus derechos.

5. La privación de libertad contra lo dispuesto en la Constitución y en la ley obliga al Estado a indemnizar a la persona lesionada en los términos que la ley establezca.

Artículo 28

(De la prisión preventiva)

1. La detención será sometida, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a examen judicial, para restituir la libertad o para imponer la medida de coacción adecuada, debiendo el Juez conocer las causas que la determinaron y comunicarlas al detenido, interrogarlo y darle oportunidad de defenderse.

2. La prisión preventiva tiene carácter excepcional, no siendo decretada ni mantenida siempre que pueda ser aplicada fianza u otra medida más favorable prevista en la ley.

3. La resolución judicial que ordene o mantenga una medida de privación de libertad debe ser inmediatamente comunicada a algún pariente o persona de confianza del detenido, indicados por éste.

4. La prisión preventiva está sujeta a los plazos establecidos en la ley.

Artículo 29

(Aplicación de la ley penal)

1. Nadie puede ser sentenciado en juicio criminal sino en virtud de la ley anterior que declare punible la acción o la omisión, ni sufrir medida de seguridad cuyos supuestos no estén fijados en ley anterior.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no impide el castigo, dentro de los límites de la ley interna, por acción u omisión que en el momento de su práctica sea considerada delictiva según los principios generales del Derecho internacional comunmente reconocidos.

3. No se pueden aplicar penas ni medidas de seguridad que no estén expresamente establecidas en ley anterior.

4. Nadie puede sufrir pena ni medida de seguridad más graves que las previstas en el momento de la conducta que las motive o de darse los respectivos supuestos, aplicándose de forma retroactiva las leyes penales de contenido más favorable al imputado.

5. Nadie puede ser juzgado más de una vez por la práctica del mismo delito.

6. Los ciudadanos condenados injustamente tienen derecho, en las condiciones que la ley establezca, a la revisión de la sentencia y a la indemnización por los daños sufridos.

Artículo 30

(Límites de las penas y de las medidas de seguridad)

1. No puede haber penas ni medidas de seguridad privativas o restrictivas de la libertad con carácter perpetuo o de duración ilimitada o indefinida.

2. En caso de peligrosidad basada en grave anomalía psíquica, y ante la imposibilidad de terapeútica en ambiente de libertad, las medidas de seguridad privativas o restrictivas de la libertad podrán ser prorrogadas sucesivamente mientras se mantenga el estado en cuestión, pero siempre mediante decisión judicial.

3. La responsabilidad penal no es susceptible de transmisión.

4. Ninguna pena conlleva como efecto necesario la pérdida de cualesquiera derechos civiles, profesionales o políticos.

5. Los condenados a los que les sean aplicadas pena o medida de seguridad privativas de la libertad mantienen la titularidad de los derechos fundamentales, salvo las limitaciones inherentes al sentido de la condena y a las exigencias propias de la ejecución respectiva.

Artículo 31

(Del habeas corpus )

1. Habrá habeas corpus contra el abuso de poder, en virtud de prisión o detención ilegal, y será requerida ante el Tribunal competente.

2. La providencia de habeas corpus puede ser requerida por el propio interesado o por cualquier ciudadano en el disfrute de sus derechos políticos.

3. El juez decidirá dentro del plazo de ocho días la petición de habeas corpus en audiencia contradictoria.

Artículo 32

(Garantías del procedimiento penal)

1. El procedimiento penal asegura todas las garantías de defensa, incluyendo el recurso.

2. Todo imputado es presuntamente inocente hasta que se haga firme la sentencia condenatoria, debiendo ser juzgado en el plazo más breve compatible con las garantías de defensa.

3. El imputado tiene derecho a elegir defensor y a ser asistido por él en todos los actos del proceso, espeficando la ley los casos y las fases en que la asistencia por abogado es obligatoria.

4. Toda instrucción es competencia de un Juez, el cual puede, en los términos que la ley establezca, delegar en otras entidades la práctica de los actos de instrucción que no afecten directamente a los derechos fundamentales.

5. El procedimiento penal tiene estructura acusatoria, estando la vista del juicio y los actos de instrucción que la ley determine subordinados al principio de la actuación contradictoria.

6. La ley define los casos en que, garantizados los derechos de defensa, puede ser omitida la presencia del imputado o acusado en actos procesales, incluyendo la audiencia en juicio.

7. El ofendido tiene derecho a intervenir en el procedimiento, en los términos que la ley establezca.

8. Son nulas todas las pruebas obtenidas mediante tortura, coacción, atentado a la integridad física o moral de la persona, intromisión abusiva en la vida privada, en el domicilio, en la correspondencia o en las telecomunciaciones.

9. Ninguna causa puede ser sustraida al Tribunal cuya competencia esté determinada por una ley anterior.

10. En los procedimientos por infracciones administrativas, así como en cualesquiera procesos sancionadores, al imputado le son garantizados los derechos de audiencia y defensa.

Artículo 33

(De la expulsión, la extradición y el derecho de asilo)

1. No se permite la expulsión de ciudadanos portugueses del territorio nacional.

2. La expulsión de quien haya entrado o permanezca regularmente en el territorio nacional, de quien haya obtenido permiso de residencia, o de quien haya solicitado asilo y no se le haya denegado, sólo puede ser decidida por autoridad judicial, asegurando la ley formas expeditivas de decisión.

3. La extradición de ciudadanos portugueses del territorio nacional sólo se admite en condiciones de reciprocidad establecidas por convenio internacional, en los casos de terrorismo y de criminalidad internacional organizada, y siempre que la orden judicial del Estado requirente ofrezca garantías de un proceso justo y equitativo.

4. No se admite la extradición por motivos políticos, ni por delitos a los que corresponda, según el Derecho del Estado requirente, pena de muerte u otra de que resulte lesión irreversible de la integridad física.

5. Sólo se admite la extradición por delitos a los que corresponda, según el Derecho del Estado requirente, pena o medida de seguridad privativa o restrictiva de la libertad con carácter perpetuo o de duración indefinida, en condiciones de reciprocidad establecidas por convenio internacional y siempre que el Estado requirente ofrezca garantías de que dicha pena o medida de seguridad no será aplicada o ejecutada.

6. La extradición sólo puede ser determinada por autoridad judicial.

7. Se garantiza el derecho de asilo a los extranjeros y a los apátridas perseguidos o gravemente amenazados de persecución, como consecuencia de su actividad en favor de la democracia, de la liberación social y nacional, de la paz entre los pueblos, de la libertad y de los derechos humanos.

8. La ley define el estatuto del refugiado político.

Artículo 34

(De la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia)

1. El domicilio y el secreto de la correspondencia y de otros medios de comunicación privada son inviolables.

2. La entrada en el domicilo de los ciudadanos, contra su voluntad, sólo puede ser ordenada por la autoridad judicial competente, en los casos y según las formas previstos por la ley.

3. Nadie puede entrar durante la noche en el domicilio de ninguna persona sin su consentimiento.

4. Se prohíbe toda ingerencia de las autoridades públicas en la correspondencia, en las telecomunicaciones y en los demás medios de comunicación, salvo en los casos previstos en la ley en materia de procedimiento penal.

Artículo 35

(Utilización de la informática)

1. Todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a los datos informatizados que les conciernan, pudiendo exigir su rectificación y actualización, así como el derecho a conocer la finalidad a que se destinan, en los términos que establezca la ley.

2. La ley define el concepto de datos personales, así como las condiciones aplicables a su tratamiento automatizado, conexión, transmisión y utilización, y garantiza su protección, especialmente a través de una entidad administrativa independiente.

3. La informática no puede ser utilizada para el tratamiento de datos relativos a convicciones filosóficas o políticas, afiliación a partidos o sindicatos, confesión religiosa, vida privada y origen étnico, salvo con el consentimiento expreso del titular, autorización prevista por la ley con garantías de no discriminación o para procesamiento de datos estadísticos no indentificables individualmente.

4. Se prohíbe el acceso a datos personales de terceros, salvo en casos excepcionales previstos por la ley.

5. Se prohíbe la atribución a los ciudadanos de un número nacional único.

6. Se garantiza a todos el libre acceso a las redes informáticas de uso público, determinando la ley el régimen aplicable a los flujos de datos transfronterizos y las formas adecuadas de protección de datos personales y de otros cuya salvaguardia se justifique por razones de interés nacional.

7. Los datos personales que consten en ficheros manuales gozan de protección idéntica a la prevista en los apartados anteriores, en los términos que establezca la ley.

Artículo 36

(De la familia, el matrimonio y la filiación)

1. Todos tienen derecho a formar familia y a contraer matrimonio en condiciones de plena igualdad.

2. La ley regula los requisitos y los efectos del matrimonio y de su disolución, por muerte o divorcio, independientemente de la forma de celebración.

3. Los cónyuges tienen los mismos derechos y deberes en cuanto a la capacidad civil y política y al mantenimiento y educación de los hijos.

4. Los hijos nacidos fuera del matrimonio no pueden, por este motivo, ser objeto de ninguna discriminación, y ni la ley ni las dependencias oficiales pueden usar designaciones discriminatorias en materia de filiación.

5. Los padres tienen el derecho y el deber de educar y mantener a los hijos.

6. Los hijos no pueden ser separados de sus padres, salvo cuando éstos no cumplan con sus deberes fundamentales para con ellos y siempre por decisión judicial.

7. La adopción está regulada y protegida en los términos que establezca la ley, la cual debe determinar formas rápidas para la tramitación respectiva.

Artículo 37

(De la libertad de expresión y de información)

1. Todos tienen derecho a expresar y divulgar libremente su pensamiento mediante la palabra, la imagen o cualquier otro medio, así como el derecho a informar, a informarse y a ser informados, sin impedimentos ni discriminaciones.

2. El ejercicio de estos derechos no puede ser impedido o limitado por ningún tipo o forma de censura.

3. Las infracciones cometidas en el ejercicio de estos derechos quedan sometidas a los principios generales del Derecho penal, o del ilícito de mera infracción social, siendo su apreciación, respectivamente, competencia de los Tribunales de justicia o de un ente administativo independiente, en los términos que establezca la ley.

4. Se garantiza a todas las personas, singulares o colectivas, en condiciones de igualdad y eficacia, el derecho de réplica y de rectificación, así como el derecho a indemnización por los perjuicios sufridos.

Artículo 38

(De la libertad de prensa y de los medios de comunicación social)

1. Se garantiza la libertad de prensa.

2. La libertad de prensa implica:

  1. La libertad de expresión y de creación de los periodistas y colaboradores, así como la intervención de los primeros en la orientación editorial de los respectivos órganos de comunicación social, salvo cuando tuvieren naturaleza doctrinaria o confesional;
  2. El derecho de los periodistas, en los términos que establezca la ley, al acceso a las fuentes de información y a la protección de la independencia y del secreto profesionales, así como el derecho a elegir consejos de redacción;
  3. El derecho a fundar periódicos y cualesquiera otras publicaciones sin autorización administrativa, caución o habilitación previas.

3. La ley asegura, con carácter general, la divulgación de la titularidad y de los medios de financiación de los órganos de comunicación social.

4. El Estado asegura la libertad y la independencia de los órganos de comunicación social frente al poder político y el poder económico, imponiendo el principio de la especialidad de las empresas titulares de los órganos de información general, tratándolas y apoyándolas de forma no discriminatoria e impidiendo su concentración, especialmente mediante participaciones múltiples o cruzadas.

5. El Estado asegura la existencia y el funcionamiento de un servicio público de radio y de televisión.

6. La estructura y el funcionamiento de los medios de comunicación social del sector público deben salvaguardar su independencia frente al Gobierno, la Administración y los demás poderes públicos, así como asegurar la posibilidad de expresión y confrontación de las diversas corrientes de opinión.

7. Las emisoras de radiodifusión y de radiotelevisión sólo pueden funcionar mediante licencia, que será concedida por concurso público, en los términos que establezca la ley.

Artículo 39

(De la Alta Autoridad para la Comunicación Social)

1. El derecho a la información, a la libertad de prensa y a la independencia de los medios de comunicación social frente al poder político y el poder económico, así como la posibilidad de expresión y confrontación de las diversas corrientes de opinión y el ejercicio de los derechos de antena, de respuesta y de réplica política son asegurados por una Alta Autoridad para la Comunicación Social.

2. La ley define las demás funciones y competencias de la Alta Autoridad para la Comunicación Social y regula su funcionamiento.

3. La Alta Autoridad para la Comunicación Social es un órgano independiente, compuesto por once miembros, en los términos que establezca la ley, e incluye obligatoriamente:

  1. Un Magistrado, que la preside, designado por el Consejo Superior de la Magistratura;
  2. Cinco miembros elegidos por la Asamblea de la República según el sistema proporcional y el método de la media más alta de Hondt;
  3. Un miembro designado por el Gobierno;
  4. Cuatro componentes representativos de la opinión pública, de la comunicación social y de la cultura.

4. La Alta Autoridad para la Comunicación Social interviene en los procesos de concesión de licencias a emisoras de radio y de televisión, en los términos que establezca la ley.

5. La Alta Autoridad para la Comunicación Social interviene en el nombramiento y la revocación de los directores de los órganos de comunicación social públicos, en los términos que establezca la ley.

Artículo 40

(De los derechos de antena, de respuesta y de réplica política)

1. Los partidos políticos y las organizaciones sindicales, profesionales y representativas de las actividades económicas, así como otras organizaciones sociales de ámbito nacional, tienen derecho, de acuerdo con su relevancia y representatividad y según criterios objetivos que deben ser definidos por ley, a tiempos de antena en el servicio público de radio y de televisión.

2. Los partidos políticos representados en la Asamblea de la República, y que no formen parte del Gobierno, tienen derecho, en los términos que establezca la ley, a tiempos de antena en el servicio público de radio y televisión, que deberán prorratearse de acuerdo con su representatividad, así como el derecho de respuesta o de réplica política a las declaraciones políticas del Gobierno, de duración y relieve iguales a los de los tiempos de antena y los de las declaraciones del Gobierno, gozando de iguales derechos, en el ámbito de la región respectiva, los partidos representados en las asambleas legislativas regionales.

3. En los periodos electorales, los candidatos tienen derecho a tiempos de antena, regulares y equitativos, en las emisoras de radio y de televisión de ámbito nacional y regional, en los términos que establezca la ley.

Artículo 41

(De la libertad de conciencia, de religión y de culto)

1. La libertad de conciencia, de religión y de culto es inviolable.

2. Nadie puede ser perseguido, privado de derechos o eximido de obligaciones o deberes cívicos a causa de sus convicciones o práctica religiosa.

3. Nadie puede ser preguntado por ninguna autoridad sobre sus convicciones o práctica religiosa, salvo para obtención de datos estadísticos no identificables individualmente, ni ser perjudicado por negarse a responder.

4. Las iglesias y otras comunidades religiosas están separadas del Estado y son libres en su organización y en el ejercicio de sus funciones y de su culto.

5. Se garantiza la libertad de enseñanza de cualquier religión, impartida en el ámbito de la confesión respectiva, así como la utilización de medios de comunicación social propios para el desarrollo de sus actividades.

6. Se garantiza el derecho a la objeción de conciencia, en los términos que establezca la ley.

Artículo 42

(De la libertad de creación cultural)

1. Es libre la creación intelectual, artística y científica.

2. Esta libertad comprende el derecho a la invención, producción y divulgación de la obra científica, literaria o artística, incluyendo la protección legal de los derechos de autor.

Artículo 43

(Libertad de aprender y enseñar)

1. Se garantiza la libertad de aprender y de enseñar.

2. El Estado no puede programar la educación ni la cultura siguiendo cualesquiera directrices filosóficas, estéticas, políticas, ideológicas o religiosas.

3. La enseñanza pública no será confesional.

4. Se garantiza el derecho a crear escuelas privadas y cooperativas.

Artículo 44

(Del derecho de desplazamiento y de emigración)

1. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a desplazarse y a fijar su residencia libremente en cualquier parte del territorio nacional.

2. Se garantiza a todos el derecho a emigrar o a salir del territorio nacional, y el derecho a regresar.

Artículo 45

(Del derecho de reunión y de manifestación)

1. Los ciudadanos tienen derecho a reunirse, pacíficamente y sin armas, incluso en lugares abiertos al público, sin necesidad de ninguna autorización.

2. Se reconoce a todos los ciudadanos el derecho de manifestación.

Artículo 46

(De la libertad de asociación)

1. Los ciudadanos tienen derecho a crear asociaciones, libremente y sin depender de ninguna autorización, siempre que las mismas no se destinen a promover la violencia y que sus fines respectivos no sean contrarios a la ley penal.

2. Las asociaciones persiguen libremente sus objetivos sin interferencia de las autoridades públicas, y no pueden ser disueltas por el Estado ni sus actividades suspendidas salvo en los casos previstos por la ley y mediante sentencia judicial.

3. Nadie puede ser obligado a formar parte de una asociación ni coaccionado por ningún medio a permanecer en ella.

4. No se permiten asociaciones armadas ni de tipo militar, militarizadas o paramilitares, ni organizaciones racistas o que adopten la ideología fascista.

Artículo 47

(De la libertad de elegir profesión y del acceso a la función pública)

1. Todos tienen derecho a elegir libremente su profesión o tipo de trabajo, con salvedad de las restricciones legales impuestas por el interés colectivo o inherentes a su propia capacidad.

2. Todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la función pública, en condiciones de igualdad y libertad, como norma por concurso.

CAPÍTULO II

De los derechos, libertades y garantías de participación política

Artículo 48

(De la participación en la vida pública)

1. Todos los ciudadanos tienen derecho a tomar parte en la vida política y en la dirección de los asuntos públicos del país, directamente o por intermedio de representantes elegidos libremente.

2. Todos los ciudadanos tienen derecho a ser informados clara y objetivamente sobre las actuaciones del Estado y demás entes públicos, así como de ser informados por el Gobierno y otras autoridades sobre la gestión de los asuntos públicos.

Artículo 49

(Del derecho de sufragio)

1. Todos los ciudadanos mayores de dieciocho años tienen derecho de sufragio, con salvedad de las incapacidades previstas en la ley general.

2. El ejercicio del derecho de sufragio es personal y es un deber cívico.

Artículo 50

(Del derecho de acceso a cargos públicos)

1. Todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a los cargos públicos, en condiciones de igualdad y libertad.

2. Nadie puede ser perjudicado en su colocación, en su empleo, en su carrera profesional ni en los beneficios sociales a que tenga derecho, en virtud del ejercicio de derechos políticos o de desempeño de cargos públicos.

3. En el acceso a cargos electivos, la ley sólo puede establecer las inelegibilidades necesarias para garantizar la libertad de elección de los electores y la exención e independencia del ejercicio de los cargos respectivos.

Artículo 51

(De las asociaciones y partidos políticos)

1. La libertad de asociación comprende el derecho a formar asociaciones y partidos políticos o a participar en ellos, y a concurrir democráticamente, por medio de los mismos, a la formación de la voluntad popular y a la organización del poder político.

2. Nadie puede estar inscrito simultáneamente en más de un partido político ni ser privado del ejercicio de ningún derecho por estar o dejar de estar inscrito en algún partido legalmente constituido.

3. Los partidos políticos, sin perjuicio de la filosofía o de la ideología inspiradora de su programa, no pueden usar ninguna denominación que contenga expresiones relacionadas directamente con cualesquiera religiones o iglesias, ni emblemas que se puedan confundir con símbolos nacionales o religiosos.

4. No pueden formarse partidos que, por su designación o por sus objetivos programáticos, tengan índole o ámbito regional.

5. Los partidos políticos deben regirse por los principios de transparencia, de organización y de gestión democráticas y de participación de todos sus miembros.

6. La ley establece las reglas de financiación de los partidos políticos, especialmente en lo que se refiere a los requisitos y límites de la financiación pública, así como a las exigencias de publicidad de su patrimonio y de sus cuentas.

Artículo 52

(Derecho de petición y derecho de acción popular)

1. Todos los ciudadanos tienen derecho a presentar a los órganos de soberanía o de cualesquiera autoridades, individual o colectivamente, peticiones, representaciones, reclamaciones o quejas en defensa de sus derechos, de la Constitución, de las leyes o del interés general, así como el derecho a ser informados, dentro de un plazo razonable, sobre el resultado del respectivo dictamen.

2. La ley fija las condiciones en las que las peticiones presentadas colectivamente a la Asamblea de la República son examinadas por el Pleno.

3. Se otorga a todos, personalmente o mediante asociaciones de defensa de los intereses en causa, el derecho de acción popular, en los casos y en los términos previstos por la ley, incluyendo el derecho a reclamar en favor del lesionado o lesionados la correspondiente indemnización, especialmente para:

  1. Promover la prevención, el cese o la persecución judicial de las infracciones contra la salud pública, los derechos de los consumidores, la calidad de vida, y la preservación del medio ambiente y del patrimonio cultural.
  2. Asegurar la defensa del patrimonio del Estado, de las regiones autónomas y de las entidades locales.
CAPÍTULO III

De los derechos, libertades y garantías de los trabajadores

Artículo 53

(De la seguridad en el empleo)

Se garantiza a los trabajadores la seguridad en el empleo, quedando prohibidos los despidos sin causa justificada o por motivos políticos o ideológicos.

Artículo 54

(De las comisiones de trabajadores)

1. Los trabajadores tienen derecho a crear comisiones de trabajadores para la defensa de sus intereses y de su intervención democrática en la vida de la empresa.

2. Los trabajadores deciden la constitución, aprueban los estatutos y eligen, mediante voto directo y secreto, a los miembros de las comisiones de trabajadores.

3. Se pueden crear comisiones coordinadoras para una mejor intervención en la reestructuración económica y de manera que queden garantizados los intereses de los trabajadores.

4. Los miembros de las comisiones gozan de la protección legal reconocida a los delegados sindicales.

5. Son derechos de las comisiones de trabajadores:

  1. Recibir todas las informaciones necesarias para el ejercicio de su actividad;
  2. Ejercer el control de gestión en las empresas;
  3. Participar en los procesos de reestructuración de la empresa, especialmente en lo concerniente a acciones de formación o cuando tenga lugar alguna alteración de las condiciones de trabajo;
  4. Participar en la elaboración de la legislación laboral y en la de los planes económico-sociales que se refieran al sector respectivo;
  5. Gestionar las obras sociales de la empresa o participar en la gestión de las mismas;
  6. Promover la elección de representantes de los trabajadores para los órganos sociales de empresas pertenecientes al Estado o a otros entes públicos, en los términos que establezca la ley.

Artículo 55

(De la libertad sindical)

1. Se reconoce a los trabajadores la libertad sindical, condición y garantía de la construcción de su unidad para la defensa de sus derechos e intereses.

2. En el ejercicio de la libertad sindical, se garantiza a los trabajadores, sin ningún tipo de discriminación, en especial:

  1. La libertad de constitución de asociaciones sindicales a todos los niveles;
  2. La libertad de inscripción, no pudiendo ser obligado ningún trabajador a pagar cuotas para un sindicado en el que no esté inscrito;
  3. La libertad de organización y reglamentación interna de las asociaciones sindicales,
  4. El derecho al ejercicio de la actividad sindical en la empresa;
  5. El derecho de tendencia, en las formas que determinen los respectivos estatutos.

3. Las asociaciones sindicales deben regirse por los principios de organización y gestión democráticas, basados en la elección periódica y por escrutinio secreto de los órganos dirigentes, sin sujección a ninguna autorización u homologación, y fundados en la participación activa de los trabajadores en todos los aspectos de la actividad sindical.

4. Las asociaciones sindicales son independientes del patronazgo, del Estado, de las confesiones religiosas, de los partidos y otras asociaciones políticas, debiendo la ley establecer las garantías adecuadas de esta independencia, fundamento de la unidad de las clases trabajadoras.

5. Las asociaciones sindicales tienen derecho a establecer relaciones con organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a ellas.

6. Los representantes elegidos de los trabajadores gozan del derecho a la información y consulta, así como a la protección legal adecuada contra cualesquiera formas de condicionamiento, coacción o limitación del ejercicio legítimo de sus funciones.

Artículo 56

(Derechos de las asociaciones sindicales y contratación colectiva)

1. Es competencia de las asociaciones sindicales defender y promover la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores a los que representen.

2. Son derechos de las asociaciones sindicales:

  1. Participar en la elaboración de la legislación laboral;
  2. Participar en la gestión de las instituciones de seguridad social y otras organizaciones cuya finalidad sea satisfacer los intereses de los trabajadores;
  3. Pronunciarse sobre los planes económico-sociales y acompañar su ejecución;
  4. Hacerse representar en los organismos de concertación social, en los términos que establezca la ley ;
  5. Participar en los procesos de reestructuración de la empresa, especialmente en lo que se refiera a acciones de formación o cuando tenga lugar alguna alteración de las condiciones de trabajo.

3. Es competencia de las asociaciones sindicales ejercer el derecho de contratación colectiva, el cual queda garantizado en los términos que establezca la ley.

4. La ley establece las reglas relativas a la legitimidad para celebrar convenios colectivos de trabajo, así como las relativas a la eficacia de la normas respectivas.

Artículo 57

(Derecho de huelga y prohibición del cierre patronal)

1. Se garantiza el derecho de huelga.

2. Es competencia de los trabajadores definir el ámbito de los intereses que se propongan defender mediante la huelga, no pudiendo la ley limitar ese ámbito.

3. La ley define las condiciones de prestación, durante la huelga, de los servicios necesarios para la seguridad y mantenimiento de equipamientos e instalaciones, así como de los servicios mínimos indispensables para satisfacer necesidades sociales inaplazables.

4. Se prohíbe el cierre patronal.

TÍTULO III

De los derechos y deberes económicos, sociales y culturales

CAPÍTULO I

De los derechos y deberes económicos

Artículo 58

(Del derecho al trabajo)

1. Todos tienen derecho al trabajo.

2. Para asegurar el derecho al trabajo, le corresponde al Estado promover:

  1. La ejecución de políticas de pleno empleo;
  2. La igualdad de oportunidades en la elección de profesión o de género de trabajo, y condiciones para que no sea vedado o limitado, por razón de sexo, el acceso a cualesquiera cargos, trabajos o categorías profesionales;
  3. La formación cultural y técnica, y la valorización profesional de los trabajadores.
Artículo 59

(Derechos de los trabajadores)

1. Todos los trabajadores, sin distinción de edad, sexo, raza, ciudadanía, territorio de origen, religión, convicciones políticas o ideológicas, tienen derecho:

  1. A la retribución de su trabajo, según la cantidad, naturaleza y calidad, observándose el principio de que a igual trabajo igual salario, de tal forma que quede garantizada una existencia digna;
  2. A una organización del trabajo en condiciones socialmente dignificantes, de forma que proporcione la realización personal y permita conciliar la actividad profesional con la vida familiar;
  3. A la prestación del trabajo en condiciones de higiene, seguridad y salud;
  4. Al descanso y al ocio, a un límite máximo de la jornada laboral, al descanso semanal y a vacaciones periódicas retribuidas;
  5. A la asistencia material, cuando se encuentren en situación de desempleo por causas ajenas a su voluntad;
  6. A la asistencia y justa reparación, cuando sean víctimas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional.

2. Compete al Estado asegurar las condiciones de trabajo, retribución y descanso a las que tienen derecho los trabajadores, especialmente:

  1. El establecimiento y la actualización del salario mínimo nacional, teniendo en cuenta, entre otros factores, las necesidades de los trabajadores, el aumento del coste de la vida, el nivel de desarrollo de las fuerzas productivas, las exigencias de la estabilidad económica y financiera y la acumulación de capital para el desarrollo;
  2. La fijación, al nivel nacional, de los límites de la duración del trabajo;
  3. La protección especial del trabajo de las mujeres durante el embarazo y después del parto, así como del trabajo de los menores, de los disminuidos y de los que desempeñen actividades particularmente violentas o en condiciones insalubres, tóxicas o peligrosas;
  4. El desarrollo sistemático de una red de centros de descanso y de vacaciones, en cooperación con organizaciones sociales;
  5. La protección de las condiciones de trabajo y la garantía de los beneficios sociales de los trabajadores emigrantes;
  6. La protección de las condiciones de trabajo de los trabajadores estudiantes.

3. Los salarios gozan de garantías especiales, en los términos que establezca la ley.

Artículo 60

(Derechos de los consumidores)

1. Los consumidores tienen derecho a la calidad de los bienes y servicios consumidos, a la formación y a la información, a la protección de la salud, de la seguridad y de sus intereses económicos, así como a la reparación de daños.

2. La publicidad es disciplinada por ley, estando prohibidas todas las formas de publicidad oculta, indirecta o engañosa.

3. Las asociaciones de consumidores y las cooperativas de consumo tienen derecho, en los términos que establezca la ley, al apoyo del Estado y a ser oídas sobre las cuestiones que se refieran a la defensa de los consumidores, siéndoles reconocida legitimidad procesal para la defensa de sus asociados o de intereses colectivos o difusos.

Artículo 61

(De la iniciativa privada, cooperativa y de autogestión)

1. La iniciativa económica privada se ejerce libremente dentro de los marcos definidos por la Constitución y por la ley, y teniendo en cuenta el interés general.

2. Se reconoce a todos el derecho a la libre constitución de cooperativas, siempre que se observen los principios cooperativos.

3. Las cooperativas desarrollan libremente sus actividades dentro del marco legal y pueden agruparse en uniones, federaciones y confederaciones, y en otras formas de organización previstas legalmente.

4. La ley establece las especificidades organizativas de las cooperativas con participación pública.

5. Se reconoce el derecho a la autogestión, en los términos que establezca la ley.

Artículo 62

(Del derecho a la propiedad privada)

1. Se garantiza a todos el derecho a la propiedad privada y a su transmisión en vida o por muerte, en los términos establecidos en la Constitución.

2. La requisa y la expropiación por utilidad pública sólo podrán efectuarse basándose en la ley y mediante el pago de una indemnización justa.

CAPÍTULO II

De los derechos y deberes sociales

Artículo 63

(De la seguridad social y la solidaridad)

1. Todos tienen derecho a la seguridad social.

2. Corresponde al Estado organizar, coordinar y subvencionar un sistema de seguridad social unificado y descentralizado, con la participación de las asociaciones sindicales, de otras organizaciones representativas de los trabajadores y de asociaciones representativas de los demás beneficiarios.

3. El sistema de seguridad social protege a los ciudadanos en la enfermedad, vejez, invalidez, viudedad y orfandad, así como en el desempleo y en todas las otras situaciones de falta o de disminución de medios de subsistencia o de capacidad para el trabajo.

4. Todo el tiempo de prestación de trabajo contribuye, en los términos que establezca la ley, al cálculo de las pensiones de vejez o de invalidez, independientemente del sector de actividad en que haya sido prestado.

5. El Estado apoya y fiscaliza, en los términos que establezca la ley, la actividad y el funcionamiento de las instituciones particulares de solidaridad social y de otras de reconocido interés público sin fines lucrativos, con vistas a la consecución de objetivos de solidaridad social establecidos, especialmente, en este artículo, en la letra b) del apartado 2 del artículo 67, en el artículo 69, en la letra e) del apartado 1 del artículo 70, y en los artículos 71 y 72.

Artículo 64

(De la salud)

1. Todos tienen derecho a la protección de la salud y el deber de defenderla y promoverla.

2. El derecho a la protección de la salud se realiza:

  1. Mediante un servicio nacional de salud universal y general y, atendiendo a las condiciones económicas y sociales de los ciudadanos, tendente a la gratuidad;
  2. Por la creación de condiciones económicas, sociales, culturales y ambientales que garanticen, especialmente, la protección de la infancia, de la juventud y de la vejez, y por la mejora sistemática de las condiciones de vida y de trabajo, así como por la promoción de la cultura física y deportiva, escolar y popular, y también por el desarrollo de la educación sanitaria del pueblo así como el la práctica de una vida saludable.

3. Para asegurar el derecho a la protección de la salud, le corresponde al Estado, con carácter prioritario:

  1. Garantizar el acceso de todos los ciudadanos, independientemente de su condición económica, a los cuidados de la medicina preventiva, curativa y de rehabilitación;
  2. Garantizar una cobertura racional y eficiente, de todo el país, en recursos humanos y unidades sanitarias;
  3. Orientar su acción hacia la socialización de los costes de los cuidados médicos y de los medicamentos;
  4. Disciplinar y fiscalizar las formas empresariales y privadas de la medicina, articulándolas con el servicio nacional de sanidad, de manera que queden asegurados unos patrones de eficiencia y de calidad adecuados en las instituciones de salud públicas y privadas;
  5. Disciplinar y controlar la producción, la distribución, la comercialización y el uso de los productos químicos, biológicos y farmacéuticos y otros medios de tratamiento y diagnosis;
  6. Establecer políticas de prevención y tratamiento de la toxicodependencia.

4. El servicio nacional de sanidad tiene gestión descentralizada y en régimen participativo.

Artículo 65

(De la vivienda y el urbanismo)

1. Todos tienen derecho, para sí y para su familia, a una vivienda de dimensiones adecuadas, en condiciones de higiene y comodidad, y que preserve la intimidad personal y la privacidad familiar.

2. Para asegurar el derecho a la vivienda, le corresponde al Estado:

  1. Programar y ejecutar una política de vivienda inserta en planes de ordenamiento general del territorio y apoyada en planes urbanísticos que garanticen la existencia de una red adecuada de transportes y de equipamiento social;
  2. Promover, en colaboración con las instituciones locales, la construcción de viviendas económicas y sociales;
  3. Estimular la construcción privada, subordinándola al interés general, y el acceso a la vivienda propia o arrendada;
  4. Incentivar y apoyar las iniciativas de las comunidades locales y de las poblaciones, tendentes a resolver los respectivos problemas de vivienda y a fomentar la creación de cooperativas de vivienda y la autoconstrucción.

3. El Estado adoptará una política tendente a establecer un sistema de alquiler compatible con la renta familiar y de acceso a la vivienda propia.

4. El Estado, las regiones autónomas y las entidades locales, definen las normas de ocupación, uso y transformación de los suelos urbanos, especialmente mediante instrumentos de planificación dentro del marco de las leyes relativas al ordenamiento del territorio y al urbanismo, y proceden a las expropiaciones de los suelos que resulten necesarias para satisfacer fines de utilidad pública y urbanística.

5. Se garantiza la participación de los interesados en la elaboración de los instrumentos de planificación urbanística y de cualesquiera otros instrumentos de planificación física del territorio.

Artículo 66

(Del medio ambiente y la calidad de vida)

1. Todos tienen derecho a un medio ambiente de vida humano, salubre y ecológicamente equilibrado, y el deber de defenderlo.

2. Para asegurar el derecho al medio ambiente, dentro del marco de un desarrollo sustentable, le corresponde al Estado, mediante organismos propios y con la implicación y la participación de los ciudadanos:

  1. Prevenir y controlar la contaminación y sus efectos y las formas perjudiciales de erosión;
  2. Ordenar y promover la ordenación del territorio, teniendo como objetivo una correcta localización de las actividades, un desarrollo socioeconómico equilibrado y la valoración del paisaje;
  3. Crear y desarrollar reservas y parques naturales y de recreo, así como clasificar y proteger paisajes y lugares, de manera a que se garantice la conservación de la naturaleza y la preservación de valores culturales de interés histórico o artístico;
  4. Promover el aprovechamiento racional de los recursos naturales, salvaguardando su capacidad de renovación y la estabilidad ecológica, respetando el principio de la solidaridad entre las generaciones;
  5. Promover, en colaboración con las entidades locales, la calidad ambiental de las poblaciones y de la vida urbana, especialmente en el plan arquitectónico y en el de la protección de las zonas históricas;
  6. Promover la integración de objetivos ambientales en las diversas políticas de ámbito sectorial;
  7. Promover la educación ambiental y el respeto a los valores del medio ambiente;
  8. Asegurar que la política fiscal haga compatibles el desarrollo y la protección del medio ambiente y la calidad de vida.

Artículo 67

(De la familia)

1. La familia, como elemento fundamental de la sociedad, tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado y a la efectividad de todas las condiciones que permitan la realización personal de sus miembros.

2. Corresponde, en especial, al Estado para proteger la familia:

  1. Promover la independencia social y económica de los grupos familiares;
  2. Promover la creación y garantizar el acceso a una red nacional de guarderías y de otros equipamientos sociales de apoyo a la familia, así como una política de la tercera edad;
  3. Cooperar con los padres en la educación de los hijos;
  4. Garantizar, dentro del respeto a la libertad individual, el derecho a la planificación familiar, promoviendo la información y el acceso a los métodos y a los medios que lo aseguren, y organizar las estructuras jurídicas y técnicas que permitan el ejercicio de una maternidad y una paternidad conscientes;
  5. Reglamentar la procreación asistida, en términos que salvaguarden la dignidad de la persona humana;
  6. Regular los impuestos y los beneficios sociales, con arreglo a las cargas familiares;
  7. Definir, oídas las asociaciones representativas de las familias, y ejecutar una política de familia de carácter global e integrado.

Artículo 68

(De la paternidad y la maternidad)

1. Los padres y las madres tienen derecho a la protección de la sociedad y del Estado en la realización de su acción insustituible en relación con los hijos, especialmente en cuanto a su educación, con garantía de realización profesional y de participación en la vida cívica del país.

2. La maternidad y la paternidad son valores sociales eminentes.

3. Las mujeres tiene derecho a una especial protección durante el embarazo y después del parto, teniendo las mujeres trabajadoras también derecho a dispensa del trabajo por un periodo adecuado, sin pérdida de la retribución o de cualesquiera regalías.

4. La ley regula la atribución de derechos de dispensa del trabajo por un periodo adecuado a las madres y a los padres, de acuerdo con los intereses del niño y las necesidades del grupo familiar.

Artículo 69

(De la infancia)

1. Los niños tienen derecho a la protección de la sociedad y del Estado, con vistas a su desarrollo integral, especialmente contra todas las formas de abandono, de discriminación y de opresión, y contra el ejercicio abusivo de la autoridad en la familia y en las demás instituciones.

2. El Estado asegura protección especial a los niños huérfanos, abandonados o de cualquier forma privados de un ambiente familiar normal.

3. Se prohíbe, en los términos que establezca la ley, el trabajo de menores en edad escolar.

Artículo 70

(De la juventud)

1. Los jóvenes gozan de protección especial para la efectividad de sus derechos económicos, sociales y culturales, especialmente:

  1. En la enseñanza, en la formación profesional y en la cultura;
  2. En el acceso al primer empleo, en el trabajo y en la seguridad social;
  3. En el acceso a la vivienda;
  4. En la educación física y en el deporte;
  5. En el aprovechamiento de los tiempos libres.

2. La política de la juventud deberá tener como objetivos prioritarios el desarrollo de la personalidad de los jóvenes, la creación de condiciones para su integración efectiva en la vida activa, el gusto por la creación libre y el sentido del servicio a la comunidad.

3. El Estado, en colaboración con las familias, las escuelas, las empresas, las organizaciones de vecinos, las asociaciones y fundaciones con fines culturales y las colectividades de cultura y recreo, fomenta y apoya las organizaciones juveniles en la prosecución de estos objetivos, así como el intercambio internacional de la juventud.

Artículo 71

(De los ciudadanos portadores de deficiencia)

1. Los ciudadanos portadores de deficiencia física o mental gozan plenamente de los derechos y están sujetos a los deberes establecidos en la Constitutición, con excepción del ejercicio o del cumplimiento de aquellos para los cuales se hallen incapacidados.

2. El Estado se obliga a realizar una política nacional de prevención y de tratamiento, rehabilitación e integración de los ciudadanos portadores de deficiencia, y de apoyo a sus familias; a desarrollar una pedagogía que sensibilice a la sociedad en cuanto a los deberes de respeto y solidaridad para con ellos y a asumir la carga de la realización efectiva de sus derechos, sin perjuicio de los derechos y deberes de los padres o tutores.

3. El Estado apoya las organizaciones de ciudadanos portadores de deficiencia.

Artículo 72

(De la tercera edad)

1. Las personas ancianas tienen derecho a la seguridad económica y a unas condiciones de vivienda y convivencia familiar y comunitaria que respeten su autonomía personal y eviten y superen el aislamiento o la marginalización social.

2. La política de la tercera edad comprende medidas de carácter económico, social y cultural, tendentes a proporcionar a las personas ancianas oportunidades de realización personal mediante una participación activa en la vida de la comunidad.

CAPÍTULO III

De los derechos y deberes culturales

Artículo 73

(De la educación, la cultura y la ciencia)

1. Todos tienen derecho a la educación y a la cultura.

2. El Estado promueve la democratización de la educación y de las demás condiciones para que la educación, realizada mediante la escuela y otros medios formativos, contribuya a la igualdad de oportunidades, a la superación de las desigualdades económicas, sociales y culturales, al desarrollo de la personalidad y del espíritu de tolerancia, de comprensión mutua, de solidaridad y de responsabilidad; al progreso social y a la participación democrática en la vida colectiva.

3. El Estado promueve la democratización de la cultura, incentivando y asegurando el acceso de todos los ciudadanos al disfrute y la creación culturales, en colaboración con los órganos de comunicación social, las asociaciones y fundaciones con fines culturales, las colectividades de cultura y recreo, las asociaciones de defensa del patrimonio cultural, las organizaciones de vecinos y otros agentes culturales.

4. El Estado incentiva y apoya la creación y la investigación científicas, así como la innovación tecnológica, de manera que queden asegurados la respectiva libertad y autonomía, el refuerzo de la competitividad y la articulación entre las instituciones científicas y las empresas.

Artículo 74

(De la enseñanza)

1. Todos tienen derecho a la enseñanza, con garantía del derecho a la igualdad de oportunidades de acceso y éxito escolar.

2. Corresponde al Estado en la realización de la política de enseñanza:

  1. Asegurar la enseñanza básica universal, obligatoria y gratuita;
  2. Crear un sistema público y desarrollar el sistema general de educación preescolar;
  3. Garantizar la educación permanente y eliminar el analfabetismo;
  4. Garantizar a todos los ciudadanos, según sus capacidades, el acceso a los niveles más elevados de la enseñanza, de la investigación científica y de la creación artística;
  5. Establecer progresivamente la gratuidad de todos los niveles de enseñanza;
  6. Insertar los establecimientos docentes en las comunidades destinadas a establecer la interconexión de la enseñanza y de las actividades económicas, sociales y culturales;
  7. Promover y apoyar el acceso de los ciudadanos portadores de deficiencia a la enseñanza y apoyar la enseñanza especial cuando sea necesario;
  8. Proteger y valorizar el lenguaje gestual portugués, como expresión cultural e instrumento de acceso a la educación y de igualdad de oportunidades;
  9. Asegurar a los hijos de los emigrantes la enseñanza de la lengua portuguesa y el acceso a la cultura portuguesa;
  10. Asegurar a los hijos de los emigrantes un apoyo adecuado para hacer efectivo el derecho a la enseñanza.

Artículo 75

(De la enseñanza pública, privada y cooperativa)

1. El Estado creará una red de establecimientos docentes oficiales que cubra las necesidades de toda la población.

2. El Estado reconoce y fiscaliza la enseñanza particular y cooperativa, en los términos que establezca la ley.

Artículo 76

(De la universidad y del acceso a la enseñanza superior)

1. El régimen de acceso a la universidad y a las demás instituciones de enseñanza superior garantiza la igualdad de oportunidades y la democratización del sistema de enseñanza, debiendo tener en cuenta las necesidades de personal cualificado y la elevación del nivel educativo, cultural y científico del país.

2. Las universidades gozan, en los términos que establezca la ley, de autonomía estatutaria, científica, pedagógica, administrativa y financiera, sin perjuicio de una adecuada evaluación de la calidad de la enseñanza.

Artículo 77

(De la participación democrática en la enseñanza)

1. Los profesores y los alumnos tienen el derecho a participar en la gestión democrática de los establecimientos de enseñanza, en los términos que establezca la ley.

2. La ley regula las formas de participación de las asociaciones de profesores, de alumnos, de padres, de las comunidades y de las instituciones de carácter científico en la definición de la política de enseñanza.

Artículo 78

(Del disfrute y la creación culturales)

1. Todos tienen derecho al disfrute y a la creación culturales, así como el deber de preservar, defender y valorizar el patrimonio cultural.

2. Corresponde al Estado, en colaboración con todos los agentes culturales:

  1. Incentivar y asegurar el acceso de todos los ciudadanos a los medios e instrumentos de acción cultural, así como corregir las disparidades existentes en el país en este campo;
  2. Apoyar las iniciativas que estimulen la creación individual y colectiva, en sus múltiples formas y expresiones, y una mayor circulación de las obras y de los bienes culturales de calidad;
  3. Promover la salvaguardia y la valorización del patrimonio cultural, haciendo de él un elemento vivificador de la identidad cultural común;
  4. Desarrollar las relaciones culturales con todos los pueblos, especialmente los de lengua portuguesa, y asegurar la defensa y la promoción de la cultura portuguesa en el extranjero;
  5. Articular la política cultural y las demás políticas sectoriales.

Artículo 79

(De la cultura física y del deporte)

1. Todos tienen derecho a la cultura física y al deporte.

2. Corresponde al Estado, en colaboración con los establecimientos de enseñanza y las asociaciones y colectividades deportivas, promover, estimular, orientar y apoyar la práctica y la difusión de la cultura física y del deporte, así como prevenir la violencia en el deporte.

PARTE II

De la organización económica

TÍTULO I

Principios generales

Artículo 80

(Principios fundamentales)

La organización económicosocial se basa en los principios siguientes:

  1. Subordinación del poder económico al poder político democrático;
  2. Coexistencia del sector público, del sector privado y del sector cooperativo y social de propiedad de los medios de producción;
  3. Libertad de iniciativa y de organización empresarial en el ámbito de una economía mixta;
  4. Propiedad pública de los recursos naturales y de los medios de producción, de acuerdo con el interés colectivo;
  5. Planificación democrática del desarrollo económico y social;
  6. Protección del sector cooperativo y social de propiedad de los medios de producción;
  7. Participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de las organizaciones representativas de las actividades económicas en la definición de las principales medidas económicas y sociales.

Artículo 81

(Cometidos prioritarios del Estado)

Corresponde prioritariamente al Estado en el ámbito económico y social:

a) Promover el aumento del bienestar social y económico y de la calidad de vida de las personas, en especial de las más desfavorecidas, dentro del marco de una estrategia de desarrollo sustentable;

b) Promover la justicia social, asegurar la igualdad de oportunidades y efectuar las correcciones necesarias de las desigualdades en la distribución de la riqueza y de la renta, especialmente mediante la política fiscal;

c) Asegurar la plena utilización de las fuerzas productivas, velando especialmente por la eficacia del sector público;

d) Orientar el desarrollo económico y social hacia un crecimiento equilibrado de todos los sectores y regiones y eliminar progresivamente las diferencias económicas y sociales entre la ciudad y el campo;

e) Asegurar el funcionamiento eficaz de los mercados, de manera que se garantice la competencia equilibrada entre las empresas, se contraríen las formas de organización monopolistas y se repriman los abusos de posición dominante y otras práctivas lesivas para el interés general;

f) Desarrollar las relaciones económicas con todos los pueblos, salvaguardando siempre la independencia nacional y los intereses de los portugueses y de la economía del país;

g) Eliminar los latifundios y reordenar el minifundio;

h) Garantizar la defensa de los intereses y los derechos de los consumidores;

i) Crear los instrumentos jurídicos y técnicos necesarios para la planificación democrática del desarrollo económico y social;

j) Asegurar una política científica y tecnológica favorable al desarrollo del país;

l) * Adoptar una política nacional de energía, con preservación de los recursos naturales y del equilibrio ecológico, promoviendo, en este campo, la cooperación internacional;

m) Adoptar una política nacional del agua, con aprovechamiento, planificación y gestión racional de los recursos hídricos.

Artículo 82

(Sectores de propiedad de los medios de producción)

1. Se garantiza la coexistencia de tres sectores de propiedad de los medios de producción.

2. El sector público está constituido por los medios de producción cuya propiedad y gestión pertenecen al Estado o a otros entes públicos.

3. El sector privado está constituido por los medios de producción cuya propiedad o gestión pertenece a personas singulares o colectivas privadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente:

4. El sector cooperativo y social comprende específicamente:

  1. Los medios de producción poseídos y gestionados por cooperativas, con sujeción a los principios cooperativos, sin perjuicio de las especificidades establecidas por la ley para las cooperativas con participación pública, justificadas por su naturaleza especial;
  2. Los medios de producción comunitarios, poseídos y gestionados por comunidades locales;
  3. Los medios de producción objeto de explotación colectiva por trabajadores;
  4. Los medios de producción poseídos y gestionados por personas jurídicas, sin fines lucrativos, que tengan como objetivo principal la solidaridad social, especialmente entidades de naturaleza mutualista.

Artículo 83

(Requisitos de la apropiación pública)

La ley determina los medios y las formas de intervención y de apropiación pública de los medios de producción, así como los criterios de fijación de la correspondiente indemnización.

Artículo 84

(Del dominio público)

1. Pertenecen al dominio público:

  1. Las aguas territoriales con sus lechos y los fondos marinos adyacentes, así como los lagos, lagunas y cursos de agua navegables o flotantes, con sus lechos respectivos;
  2. Las camadas aéreas por encima del territorio a partir del límite reconocido al propietario o beneficiario de su superficie;
  3. Los yacimientos minerales, los manantiales de aguas minero-medicinales, las cavidades naturales subterráneas existentes en el subsuelo, con excepción de las rocas, tierras comunes y otros materiales habitualmente usados en la construcción;
  4. Las carreteras;
  5. Las líneas férreas nacionales;
  6. Otros bienes que la ley clasifique como tales.

2. La ley define cuáles son los bienes que integran el dominio público del Estado, el dominio público de las regiones autónomas y el dominio público de las entidades locales, así como su régimen, condiciones de utilización y límites.

Artículo 85

(De las cooperativas y experiencias de autogestión)

1. El Estado estimula y apoya la creación y la actividad de cooperativas.

2. La ley definirá los beneficios fiscales y financieros de las cooperativas, así como las condiciones más favorables para la obtención de crédito y ayuda técnica.

3. El Estado apoya las experiencias viables de autogestión.

Artículo 86

(De las empresas privadas)

1. El Estado incentiva la actividad empresarial, en particular de las pequeñas y medianas empresas, y fiscaliza el cumplimiento de las respectivas obligaciones legales, en especial por parte de las empresas que ejerzan actividades de interés económico general.

2. El Estado sólo puede intervenir en la gestión de empresas privadas de manera transitoria, en los casos previstos expresamente por la ley y, como norma, mediante previa sentencia judicial.

3. La ley puede definir sectores básicos en los cuales les sea vedada la actividad a las empresas privadas y a otras entidades de la misma naturaleza.

Artículo 87

(Actividad económica e inversiones extranjeras)

La ley regulará la actividad económica y las inversiones por parte de personas singulares o colectivas extranjeras, con el fin de garantizar su contribución al desarrollo del país y defender la independencia nacional y los intereses de los trabajadores.

Artículo 88

(De los medios de producción en estado de abandono)

1. Los medios de producción en estado de abandono pueden ser expropiados en condiciones que deberán ser fijadas por la ley, la cual tendrá en cuenta debidamente la situación específica de la propiedad de los trabajadores emigrantes.

2. Los medios de producción en estado de abandono injustificado pueden también ser objeto de arrendamiento o de concesión de explotación obligatorios, en condiciones que deberá fijar la ley.

Artículo 89

(Participación de los trabajadores en la gestión)

En las unidades de producción del sector público se asegura una participación efectiva de los trabajadores en la respectiva gestión.

TÍTULO II

De los planes

Artículo 90

(De los objetivos de los planes)

Los planes de desarrollo económico y social tienen por objetivo promover el crecimiento económico, el desarrollo armonioso e integrado de sectores y regiones, la justa distribución individual y regional del producto nacional, la coordinación de la política económica con las políticas social, educativa y cultural, la defensa del mundo rural, la preservación del equilibrio ecológico, la defensa del medio ambiente y la calidad de vida del pueblo portugués.

Artículo 91

(De la elaboración y la ejecución de los planes)

1. Los planes nacionales se elaboran con arreglo a las respectivas leyes de las grandes opciones, pudiendo integrar programas específicos de ámbito territorial y de naturaleza sectorial.

2. Las proposiciones de ley de las grandes opciones se acompañan de informes que las fundamenten.

3. La ejecución de los planes nacionales es descentralizada, regional y sectorialmente.

Artículo 92

(Del Consejo Económico y Social)

1. El Consejo Económico y Social es el órgano de consulta y de concertación en el campo de las políticas económica y social, participa en la elaboración de las proposiciones de las grandes opciones y de los planes de desarrollo económico y social y ejerce las demás funciones que le sean asignadas por ley.

2. La ley define la composición del Consejo Económico y Social, del que formarán parte, especialmente, representantes del Gobierno, de las organizaciones representativas de los trabajadores, de las actividades económicas y de las familias, de las regiones autónomas y de las entidades locales.

3. La ley define asimismo la organización y el funcionamiento del Consejo Económico y Social, así como el estatuto de sus miembros.

TÍTULO III

De las políticas agraria, comercial e industrial

Artículo 93

(De los objetivos de la política agraria)

1. Son objetivos de la política agraria:

  1. Aumentar la producción y la productividad de la agricultura, dotándola de las infraestructuras y de los medios humanos, técnicos y financieros adecuados, tendentes al refuerzo de la competitividad y a asegurar la calidad de los productos, su comercialización eficaz, un mejor abstecimiento del país y el incremento de la exportación;
  2. Promover la mejora de la situación económica, social y cultural de los trabajadores rurales y de los agricultores, el desarrollo del mundo rural, la racionalización de las estructuras de la propiedad rural, la modernización del tejido empresarial y el acceso a la propiedad o a la posesión de la tierra y demás medios de producción directamente utilizados en su explotación por quienes la trabajan;
  3. Crear las condiciones necesarias para alcanzar la igualdad efectiva de los que trabajan en la agricultura con los demás trabajadores y evitar que el sector agrícola resulte desfavorecido en las relaciones de intercambio con los otros sectores;
  4. Asegurar el uso y la gestión racionales de los suelos y de los demás recursos naturales, así como el mantenimiento de su capacidad de regeneración;
  5. Incentivar las asociaciones de agricultores y la explotación directa de la tierra.

2. El Estado promoverá una política de ordenación y reconversión agrarias, y de desarrollo forestal, de acuerdo con los condicionamientos ecológicos y sociales del país.

Artículo 94

(Eliminación de los latifundios)

1. El redimensionamiento de las unidades de explotación agrícola que tengan una dimensión excesiva desde el punto de vista de los objetivos de la política agraria, será regulado por la ley, que deberá prever, en caso de expropiación, el derecho del propietario a la correspondiente indemnización y a la reserva del área suficiente para la viabilidad y la racionalidad de su propia explotación.

2. Las tierras expropiadas serán entregadas a título de propiedad o de posesión, en los términos que establezca la ley, a pequeños agricultores, preferiblemente integrados en unidades de explotación familiar, a cooperativas de trabajadores del campo o de pequeños agricultores o a otras formas de explotación por trabajadores, sin perjuicio de que se estipule un periodo de prueba sobre la efectividad y la racionalidad de la respectiva explotación antes de la concesión del pleno dominio.

Artículo 95

(Redimensionamiento del minifundio)

Sin perjuicio del derecho de propiedad, el Estado promoverá, en los términos que establezca la ley, el redimensionamiento de las unidades de explotación agrícola de dimensión inferior a la adecuada desde el punto de vista de los objetivos de la política agraria, especialmente mediante incentivos jurídicos, fiscales y crediticios a su integración estructural o meramente económica, en especial la cooperativa, o por recurso a medidas de concentración parcelaria.

Artículo 96

(De las formas de explotación de tierra ajena)

1. Los regímenes de arrendamiento y de otras formas de explotación de tierra ajena serán reguladas por la ley, de tal modo que se garanticen la estabilidad y los legítimos intereses del cultivador.

2. Se prohíben los regímenes de aforamiento y colonato, y a los cultivadores les serán creadas condiciones para la abolición efectiva del régimen de aparcería agrícola.

Artículo 97

(Ayuda del Estado)

1. En la prosecución de los objetivos de la política agraria, el Estado apoyará de forma preferente a los pequeños y medianos agricultores, especialmente cuando estén integrados en unidades de explotación familiar, individualmente o asociados en cooperativas, así como a las cooperativas de trabajadores agrícolas y otras formas de explotación por trabajadores.

2. El apoyo del Estado comprende, en especial:

  1. La concesión de asistencia técnica;
  2. La creación de formas de apoyo a la comercialización en los escalones anteriores y posteriores a la producción;
  3. El apoyo a la cobertura de riesgos resultantes de accidentes meteorológicos y fitopatológicos imprevisibles o incontrolables;
  4. Los estímulos a las asociaciones de los trabajadores rurales y de los agricultores, especialmente a la constitución por ellos de cooperativas de producción, de compra, de venta, de transformación y de servicios, así como de otras formas de explotación a cargo de los propios trabajadores.

Artículo 98

(Participación en la definición de la política agraria)

En la definición de la política agraria se asegura la participación de los trabajadores rurales y de los agricultores mediante sus organizaciones representativas.

Artículo 99

(Objetivos de la política comercial)

Son objetivos de la política comercial:

  1. La sana competencia de los agentes mercantiles;
  2. La racionalización de los circuitos de distribución;
  3. El combate a las actividades especulativas y a las prácticas mercantiles restrictivas;
  4. El desarrollo y la diversificación de las relaciones económicas exteriores;
  5. La protección de los consumidores.

Artículo 100

(Objetivos de la política industrial)

Son objetivos de la política industrial:

  1. El aumento de la producción industrial dentro de un marco de modernización y ajuste de intereses sociales y económicos y de integración internacional de la economía portuguesa;
  2. El refuerzo de la innovación industrial y tecnológica;
  3. El aumento de la competitividad y de la productividad de las empresas industriales;
  4. El apoyo a las pequeñas y medianas empresas y, en general, a las iniciativas y empresas generadoras de empleo y fomentadoras de exportación o de sustitución de importaciones;
  5. El apoyo a la proyección internacional de las empresas portuguesas.

TÍTULO IV

Del sistema financiero y fiscal

Artículo 101

(Del sistema financiero)

El sistema financiero es estructurado por ley, de manera que quede garantizada la formación, la captación y la seguridad de los ahorros, así como la aplicación de los medios financieros necesarios para el desarrollo económico y social.

Artículo 102

(Banco de Portugal)

El Banco de Portugal es el banco central nacional y ejerce sus funciones en los términos que establezcan la ley y las normas internacionales a los que se vincule el Estado portugués.

Artículo 103

(Del sistema fiscal)

1. El sistema fiscal tiene como finalidad satisfacer las necesidades financieras del Estado y de otros entes públicos y repartir con equidad las rentas y la riqueza.

2. Los impuestos son creados por la ley, la cual establece la incidencia, la tasa, los beneficios fiscales y las garantías de los contribuyentes.

3. Nadie puede ser obligado a pagar impuestos que no hayan sido creados en los términos establecidos por la Constitución, que tengan carácter retroactivo o cuya liquidación y cobro no se efectúen en los términos que establezca la ley.

Artículo 104

(De los impuestos)

1. El impuesto sobre la renta de las personas singulares tiene como objetivo la disminución de las desigualdades y será único y progresivo, teniendo en cuenta las necesidades y los rendimientos del grupo familiar.

2. La tributación sobre las empresas incide fundamentalmente sobre su rendimiento real.

3. La tributación sobre el patrimonio debe contribuir a la igualdad entre los ciudadanos.

4. La tributación sobre el consumo tiene como objetivo adaptar la estructura del consumo a la evolución de las necesidades del desarrollo económico y de la justicia social, debiendo gravar los consumos de lujo.

Artículo 105

(De los Presupuestos del Estado)

1. Los Presupuestos del Estado contienen:

  1. El desglose de los ingresos y los gastos del Estado, incluyendo los de los fondos y servicios autónomos;
  2. El Presupuesto de la Seguridad Social.

2. Los Presupuestos se elaboran de conformidad con las grandes opciones en materia de planificación y teniendo en cuenta las obligaciones derivadas de la ley o de contratos.

3. Los Presupuestos son unitarios y especifican los gastos según la respectiva clasificación orgánica y funcional, de tal modo que se impida la existencia de dotaciones y fondos secretos, pudiendo asimismo ser estructurados por programas.

4. Los Presupuestos prevén los ingresos necesarios para cubrir los gastos, definiendo la ley las normas para su ejecución, las condiciones a las que deberá obedecer el recurso al crédito público y los criterios que deberán presidir las modificaciones que, durante su ejecución, puedan ser introducidas por el Gobierno en los epígrafes de clasificación orgánica en el ámbito de cada programa presupuestario aprobado por la Asamblea de la República, con vistas a su plena realización.

Artículo 106

(De la elaboración de los Presupuestos del Estado)

1. La ley de Presupuestos es elaborada, organizada, votada y ejecutada, anualmente, de acuerdo con la respectiva ley-marco, la cual incluirá el régimen concerniente a la elaboración y ejecución de los presupuestos de los fondos y servicios autónomos.

2. La proposición de Presupuestos es presentada y votada dentro de los plazos fijados por la ley, la cual prevé los procedimientos que se deben adoptar cuando dichos plazos no puedan cumplirse.

3. La proposición de Presupuestos va acompañada de informes sobre:

  1. La previsión de la evolución de los principales grupos macroeconómicos con influencia en los Presupuestos, así como de la evolución de la masa monetaria y sus contrapartidas;
  2. La justificación de las variaciones de previsión en los ingresos y gastos con relación a los Presupuestos anteriores;
  3. La deuda pública, las operaciones de tesorería y las cuentas del Tesoro;
  4. La situación de los fondos y servicios autónomos;
  5. Las transferencias de consignaciones para las regiones autónomas y las entidades locales;
  6. Las transferencias financieras entre Portugal y el exterior que incidan en la proposición de Presupuesto;
  7. Los beneficios fiscales y la estimación de los ingresos cesantes.

Artículo 107

(Fiscalización)

La ejecución de los Presupuestos será fiscalizada por el Tribunal de Cuentas y por la Asamblea de la República, la cual, previo dictamen de dicho Tribunal, examinará y aprobará las Cuentas Generales del Estado, incluyendo las de la Seguridad Social.

PARTE III

De la organización del poder político

TÍTULO I

Principios generales

Artículo 108

(De la titularidad y ejercicio del poder)

El poder político pertenece al pueblo y se ejerce de conformidad con lo dispuesto en la Constitución.

Artículo 109

(De la participación política de los ciudadanos)

La participación directa y activa de hombres y mujeres en la vida política es condición e instrumento fundamental de consolidación del sistema democrático, debiendo la ley promover la igualdad en el ejercicio de los derechos cívicos y políticos y la no discriminación por razón de sexo en el acceso a cargos políticos.

Artículo 110

(De los órganos de soberanía)

1. Son órganos de soberanía el Presidente de la República, la Asamblea de la República, el Gobierno y los Tribunales.

2. La formación, la composición, la competencia y el funcionamiento de los órganos de soberanía son los que define la Constitución.

Artículo 111

(De su separación e interdependencia)

1. Los órganos de soberanía deben respetar la separación y la interdependencia establecidas en la Constitución.

2. Ningún órgano de soberanía, de región autónoma o de gobierno local puede delegar sus poderes en otros órganos, a no ser en los casos y en los términos previstos expresamente en la Constitución y en la ley.

Artículo 112

(De los actos normativos)

1. Son actos legislativos las leyes, los decretos-leyes y los decretos legislativos regionales.

2. Las leyes y los decretos-leyes tienen igual valor, sin perjuicio de la subordinación a las correspondientes leyes de los decretos-leyes promulgados en uso de una autorización legislativa y de los que desarrollen las bases generales de los regímenes jurídicos.

3. Tienen valor reforzado, aparte de las leyes orgánicas, las leyes que requieren aprobación por mayoría de dos tercios, así como aquellas que, por fuerza de la Constitución, sean supuesto normativo necesario de otras leyes o que deban ser respetadas por otras.

4. Los decretos legislativos regionales versan sobre materias de interés específico para las respectivas regiones y no reservadas a la Asamblea de la República o al Gobierno, no pudiendo contener disposiciones contrarias a los principios fundamentales de las leyes generales de la República, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 227.

5. Son leyes generales de la República las leyes y los decretos-leyes cuya razón de ser implique su aplicación a todo el territorio nacional y así lo decreten.

6. Ninguna ley puede crear otras categorías de actos legislativos ni conferir a actos de otra naturaleza el poder de interpretar, integrar, modificar, suspender o revocar cualquiera de sus preceptos con eficacia externa.

7. Los reglamentos del Gobierno revisten la forma de decreto reglamentario cuando así sea determinado por la ley que reglamentan y en el caso de reglamentos independientes.

8. Los reglamentos deben indicar expresamente las leyes que se proponen reglamentar o que definen la competencia subjetiva y objetiva para su emanación.

9. La transposición de directivas comunitarias al orden jurídico interno adopta la forma de ley o de decreto-ley, según los casos.

Artículo 113

(De los principios generales de derecho electoral)

1. El sufragio directo, secreto y periódico es la norma general de designación de los titulares de los órganos electivos de la soberanía, de las regiones autónomas y del gobierno local.

2. El censo electoral es oficioso, obligatorio, permanente y único para todas las elecciones por sufragio directo y universal, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 15 y en el apartado 2 del artículo 12 1.

3. Las campañas electorales se rigen por los siguientes principios:

  1. Libertad de propaganda;
  2. Igualdad de oportunidades y de tratamiento de las diversas candidaturas;
  3. Imparcialidad de los entes públicos ante las candidaturas;
  4. Transparencia y fiscalización de las cuentas electorales.

4. Los ciudadanos tienen el deber de colaborar con la administración electoral, en las formas previstas por la ley.

5. La conversión de los votos en mandatos se hará de conformidad con el principio de la representación proporcional.

6. En el acto de disolución de los órganos colegiados basados en el sufragio directo debe fijarse la fecha de las nuevas elecciones, que se realizarán dentro de los sesenta días siguientes y según la ley electoral vigente en el momento de la disolución, so pena de inexistencia jurídica de ese acto.

7. Compete a los Tribunales enjuiciar la regularidad y la validez de los actos electorales.

Artículo 114

(De los partidos políticos y del derecho de oposición)

1. Los partidos políticos participan en los órganos basados en el sufragio universal y directo, de acuerdo con su representatividad electoral.

2. Se reconoce a las minorías el derecho de oposición democrática, en los términos establecidos por la Constitución y por la ley.

3. Los partidos políticos representados en la Asamblea de la República y que no formen parte del Gobierno gozan, especialmente, del derecho a ser informados regular y directamente por el Gobierno sobre la marcha de los principales asuntos de interés público, gozando de igual derecho los partidos políticos representados en las asambleas legislativas regionales y en cualesquiera otras asambleas designadas por elección directa en lo que respecta a los correspondientes ejecutivos de los que no formen parte.

Artículo 115

(Del referéndum)

1. Los ciudadanos electores censados en el territorio nacional pueden ser llamados a pronunciarse directamente, con carácter vinculante, mediante referéndum, por decisión del Presidente de la República a propuesta de la Asamblea de la República o del Gobierno, en materias de las competencias respectivas, en los casos y según los términos previstos en la Constitución y en la ley.

2. El referéndum puede asimismo resultar de la iniciativa de ciudadanos dirigida a la Asamblea de la República, la cual será presentada y examinada en los términos establecidos y en los plazos fijados por la ley.

3. El referéndum sólo puede tener por objeto cuestiones de señalado interés nacional que deban ser decididas por la Asamblea de la República o por el Gobierno, mediante la aprobación de un convenio internacional o de un acto legislativo.

4. Quedan excluidas del ámbito del referéndum:

  1. Las enmiendas a la Constitución;
  2. Las cuestiones y los actos de contenido presupuestario, tributario o financiero;
  3. Las materias previstas en el artículo 161 de la Constitución, sin perjuicio de lo dispuesto en el número siguiente;
  4. Las materias previstas en el artículo 164 de la Constitución, con excepción de lo dispuesto en la letra i).

5. Lo dispuesto en el apartado anterior no afecta el sometimiento a referéndum de las cuestiones de señalado interés nacional que deban ser objeto de convenio internacional, en los términos dispuestos en la letra i) del artículo 161 de la Constitución, excepto cuando se refieran a la paz y a la rectificación defronteras.

6. Cada referéndum versará sobre una sola materia, y las preguntas deben ser formuladas con objetividad, claridad y precisión, y para responder sí o no, con un número máximo de preguntas que se fijarán por ley, la cual establecerá igualmente las demás condiciones de formulación y efectividad de los referendos.

7. Quedan excluidas la convocatoria y la efectividad de referendos entre la fecha de la convocatoria y la de la realización de elecciones generales para los órganos de soberanía, los de gobierno propio de las regiones autónomas y de gobierno local, así como las de Diputados al Parlamento Europeo.

8. El Presidente de la República somete a fiscalización preventiva obligatoria la constitucionalidad y la legalidad de las propuestas de referéndum que le hayan sido remitidas por la Asamblea de la República o por el Gobierno.

9. Son aplicables al referéndum, con las adaptaciones necesarias, las normas que constan en los apartados 1, 2, 3, 4 y 7 del artículo 11 3.

10. Las propuestas de referéndum rechazadas por el Presidente de la República u objeto de respuesta negativa del electorado no pueden ser reiteradas en el mismo periodo de sesiones legislativas, salvo en el caso de elección de una nueva Asamblea de la República o mientras no dimita el Gobierno.

11. El referéndum sólo tiene carácter vinculante cuando el número de votantes sea superior a la mitad de los electores inscritos en el censo.

12. En los referendos son llamados a participar los ciudadanos residentes en el extranjero, censados debidamente al abrigo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 121, cuando aquellos versen sobre una materia que también les concierna específicamente.

Artículo 116

(De los órganos colegiados)

1. Las reuniones de las asambleas que funcionen como órganos de soberanía, de las regiones autónomas o de gobierno local son públicas, excepto en los casos previstos por la ley.

2. Las decisiones de los órganos colegiados se toman en presencia de la mayoría del número legal de sus componentes.

3. Salvo en los casos previstos por la Constitución, por la ley y por los respectivos reglamentos, las decisiones de los órganos colegiados se toman por mayoría simple de votos, no computándose las abstenciones para la apreciación de la mayoría.

Artículo 117

(Del estatuto de los titulares de cargos políticos)

1. Los titulares de cargos políticos responden política, civil y criminalmente de las acciones y omisiones que cometan en el desempeño de sus funciones.

2. La ley decide sobre los deberes, responsabilidades e incompatibilidades de los titulares de cargos políticos, las consecuencias de su respectivo incumplimiento, y sobre los respectivos derechos, franquicias e inmunidades.

3. La ley determina los delitos de responsabilidad de los titulares de cargos políticos, así como las sanciones aplicables y los respectivos efectos, que pueden incluir la destitución del cargo o la pérdida del mandato.

Artículo 118

(Del principio de renovación)

Nadie puede ejercer con carácter vitalicio ningún cargo político de ámbito nacional, regional o local.

Artículo 119

(De la publicidad de los actos)

1. Son publicados en el periódico oficial, el Diário da República :

  1. Las leyes constitucionales;
  2. Los convenios internacionales y los respectivos anuncios de ratificación, así como los demás anuncios relativos a ellos;
  3. Las leyes, los decretos-leyes y los decretos legislativos regionales;
  4. Los decretos del Presidente de la República;
  5. Las resoluciones de la Asamblea de la República y de las Asambleas Legislativas Regionales de las Azores y de Madeira;
  6. Los reglamentos de la Asamblea de la República, del Consejo de Estado y de las Asambleas Legislativas Regionales de las Azores y de Madeira;
  7. Las sentencias del Tribunal Constitucional, así como las de los demás Tribunales a los que la ley confiera fuerza general de obligar;
  8. Los decretos reglamentarios y demás decretos y reglamentos del Gobierto, así como los decretos de los Ministros de la República para las regiones autónomas y los decretos reglamentarios regionales;
  9. Los resultados de elecciones para los órganos de soberanía de las regiones autónomas y de gobierno local, así como para el Parlamento Europeo y, también, los resultados de referendos de ámbito nacional y regional.

2. La falta de publicidad de los actos previstos en las letras a) a la h) del apartado anterior y de cualquier acto de contenido general de los órganos de soberanía, de las regiones autónomas y de gobierno local, implica la ausencia de efectos jurídicos.

3. La ley determina las formas de publicidad de los demás actos y las consecuencias de la falta de publicidad.

TÍTULO II

Del Presidente de la República

CAPÍTULO I

Estatuto y elección

Artículo 120

(Definición)

El Presidente de la República representa a la República Portuguesa, garantiza la independencia nacional, la unidad del Estado y el funcionamiento regular de las instituciones democráticas y es, por inherencia, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas.

Artículo 121

(Elección)

1. El Presidente de la República es elegido por sufragio universal, directo y secreto de los ciudadanos portugueses con derecho a voto censados en el territorio nacional, así como de los ciudadanos portugueses residentes en el extranjero en los términos dispuestos en el número siguiente.

2. La ley regula el ejercicio del derecho de voto de los ciudadanos portugueses residentes en el extranjero, debiendo tener en cuenta la existencia de lazos de unión efectiva con la comunidad nacional.

3. El derecho de voto en el territorio nacional se ejerce en persona.

Artículo 122

(Elegibilidad)

Son elegibles los ciudadanos electores, de origen portugués, mayores de 35 años.

Artículo 123

(Reelegibilidad)

1. No se admite la reelección para un tercer mandato consecutivo, ni durante el quinquenio inmediatamente siguiente al final del segundo mandato consecutivo.

2. Si el Presidente de la República renunciare a su cargo, no podrá presentarse como candidato a las elecciones inmediatamente siguientes ni a las que se celebren dentro del quinquenio inmediatamente siguiente a la renuncia.

Artículo 124

(De las candidaturas)

1. Las candidaturas para Presidente de la República son propuestas por un mínimo de 7.500 y un máximo de 1 5. 000 ciudadanos con derecho a voto.

2. Las candidaturas deben ser presentadas hasta treinta días antes de la fecha fijada para la elección, ante el Tribunal Constitucional.

3. En caso de muerte de cualquier candidato o de cualquier otro hecho que lo incapacite para el ejercicio de la función presidencial, se reabrirá el proceso electoral, de conformidad con los términos que establezca la ley.

Artículo 125

(De la fecha de la elección)

1. El Presidente de la República será elegido en los sesenta días anteriores a la expiración del mandato de su predecesor, o en los sesenta días posteriores a la vacante del cargo.

2. La elección no podrá realizarse en los noventa días anteriores o posteriores a la fecha de elecciones a la Asamblea de la República.

3. En el caso previsto en el apartado anterior, la elección se realizará en los diez días posteriores al final del periodo establecido en dicho apartado, quedando el mandato de Presidente cesante prorrogado automáticamente por el periodo necesario.

Artículo 126

(Del sistema electoral)

1. Será elegido Presidente de la República el candidato que obtuviere más de la mitad de los votos válidamente emitidos, no considerándose como tales los votos en blanco.

2. Si ninguno de los candidatos obtuviere ese número de votos, se procederá a un segundo sufragio antes del día vigesimoprimero siguiente a la primera votación.

3. A este sufragio sólo concurrirán los dos candidatos más votados que no hayan retirado su candidatura.

Artículo 127

(De la toma de posesión y del juramento)

1. El Presidente electo toma posesión ante la Asamblea de la República.

2. La toma de posesión se realiza el último día del mandato del Presidente cesante o, en caso de elección por vacante del cargo, el octavo día después del de la publicación de los resultados electorales.

3. En el acto de toma de posesión, el Presidente de la República electo prestará la siguiente declaración de compromiso:

"Juro por mi honor desempeñar fielmente las funciones de las que quedo investido y defender,

cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Portuguesa."

Artículo 128

(Mandato)

1. El mandato del Presidente de la República tiene una duración de cinco años y expira con la toma de posesión del nuevo Presidente electo.

2. En caso de vacante, el Presidente de la República que haya de ser elegido inicia un nuevo mandato.

Artículo 129

(Ausencia del territorio nacional)

1. El Presidente de la República no puede ausentarse del territorio nacional sin el consentimiento de la Asamblea de la República o de su Diputación Permanente, de no estar aquélla en funcionamiento.

2. No es necesario el consentimiento en los casos de paso en tránsito o de viaje sin carácter oficial de una duración no superior a cinco días, si bien el Presidente de la República debe dar conocimiento previo de ellos a la Asamblea de la República.

3. La inobservancia de lo dispuesto en el apartado 1 lleva automáticamente aparejada la pérdida del cargo.

Artículo 130

(Responsabilidad penal)

1. Por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, el Presidente de la República responde ante el Tribunal Supremo de Justicia.

2. La iniciativa del procedimiento corresponde a la Asamblea de la República, a propuesta de una quinta parte de sus miembros y mediante decisión aprobada por mayoría de dos tercios de los Diputados en el desempeño efectivo de sus funciones.

3. La condena implica la destitución del cargo y la imposibilidad de reelección.

4. Por delitos ajenos al ejercicio de sus funciones, el Presidente de la República responde ante los Tribunales comunes después de finalizado su mandato.

Artículo 131

(De la renuncia al mandato)

1. El Presidente de la República puede renunciar al mandato mediante comunicación dirigida a la Asamblea de la República.

2. La renuncia surte efecto al tomar conocimiento de dicha comunicación la Asamblea de la República, sin perjuicio de su ulterior publicación en el Diário da República .

Artículo 132

(De la sustitución interina)

1. Durante el impedimento temporal del Presidente de la República, así como durante la vacante del cargo hasta que tome posesión el nuevo Presidente electo, asumirá las funciones el Presidente de la Asamblea de la República o, de hallarse éste impedido, su suplente.

2. Mientras ejerza interinamente las funciones de Presidente de la República, el mandato de Diputado del Presidente de la Asamblea de la República o, en su caso, del de su suplente queda suspendido automáticamente.

3. El Presidente de la República, durante el impedimento temporal, mantiene los derechos y franquicias inherentes a su función.

4. El Presidente de la República interino goza de todos los honores y prerrogativas de la función, pero los derechos que le asisten son los del cargo para el que fue elegido.

CAPÍTULO II

Competencia

Artículo 133

(Competencia respecto a otros órganos)

Compete al Presidente de la República, en relación con otros órganos:

a) Presidir el Consejo de Estado;

b) Fijar, de conformidad con lo dispuesto en la ley electoral, el día de las elecciones a Presidente de la República, a Diputados de la Asamblea de la República, a Diputados del Parlamento Europeo y a diputados de las asambleas legislativas regionales;

c) Convocar a título extraordinario la Asamblea de la República;

d) Dirigir mensajes a la Asamblea de la República y a las Asambleas Legislativas Regionales;

e) Disolver la Asamblea de la República, con observancia de lo dispuesto en el artículo 172, oídos los partidos representados en ella y el Consejo de Estado;

f) Nombrar al Primer Ministro, en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 187;

g) Dimitir al Gobierno, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 195, y separar al Primer Ministro, en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 186;

h) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta del Primer Ministro;

I) Presidir el Consejo de Ministros, cuando se lo solicite el Primer Ministro;

j) Disolver los órganos de gobierno propio de las regiones autónomas, por iniciativa suya o a propuesta del Gobierno, oídos la Asamblea de la República y el Consejo de Estado;

l) Nombrar y separar, a propuesta del gobierno y oído el consejo de Estado, a los Ministros de la República para las regiones autónomas;

m) Nombrar y separar, a propuesta del Gobierno, al presidente del Tribunal de Cuentas y al Fiscal General de la República;

n) Nombrar cinco miembros del Consejo de Estado y dos vocales del Consejo Superior de la Magistratura;

o) Presidir el Consejo Superior de Defensa Nacional,

p) Nombrar y separar, a propuesta del Gobierno, al Jefe de Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, al Vicejefe de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, cuando exista, y a los Jefes de Estado Mayor de las tres armas de las Fuerzas Armadas, oído, en estos dos últimos casos, el Jefe del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas.

Artículo 134

(Competencia para el ejercicio de actos propios)

Compete al Presidente de la República, en el ejercicio de actos propios:

  1. Ejercer las funciones de Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas;
  2. Promulgar y mandar publicar las leyes, los decretos-leyes y los decretos reglamentarios, firmar las resoluciones de la Asamblea de la República que aprueben acuerdos internacionales y los demás decretos del Gobierno;
  3. Someter a referéndum cuestiones de interés nacional relevante, en los términos establecidos en el artículo 115, y las citadas en el apartado 2 del artículo 232 y en apartado 3 del artículo 256;
  4. Declarar el estado de sitio o el estado de excepción, con observancia de lo dispuesto en los artículos 19 y 138;
  5. Pronunciarse sobre todas las incidencias graves para la vida de la República;
  6. Indultar y conmutar penas, oído el Gobierno;
  7. Recabar del Tribunal Constitucional el examen preventivo de la constitucionalidad de las normas que consten en las leyes, decretos-leyes y convenios internacionales;
  8. Recabar del Tribunal Constitucional la declaración de inconstitucionalidad de cualesquiera normas jurídicas, así como la comprobación de si ha habido inconstitucionalidad por omisión;
  9. Otorgar condecoraciones, en los términos que la ley establezca, y ejercer la función de Gran Maestre de las órdenes honoríficas portuguesas.

Artículo 135

(Competencia en materia de relaciones internacionales)

Compete al Presidente de la República en materia de relaciones internacionales:

  1. Nombrar a los embajadores y a los enviados extraordinarios, a propuesta del Gobierno, y acreditar a los representantes diplomáticos extranjeros;
  2. Ratificar los tratados internacionales, una vez aprobados debidamente;
  3. Declarar la guerra en caso de agresión efectiva o inminente y firmar la paz, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo de Estado y mediante autorización de la Asamblea de la República o, cuando ésta no estuviere reunida ni fuere posible su reunión inmediata, de su Diputación Permanente.

Artículo 136

(De la promulgación y del veto)

1. En el plazo de veinte días, contados desde la recepción de cualquier decreto de la Asamblea de la República para ser promulgado como ley, o desde la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional que no declare la inconstitucionalidad de la norma contenida en aquél, el Presidente de la República debe promulgarlo o ejercer el derecho de veto, solicitanto nueva deliberación sobre el texto en mensaje motivado.

2. Si la Asamblea de la República confirmare el voto por mayoría absoluta de los Diputados efectivamente en funciones, el Presidente de la República deberá promulgar el texto en el plazo de ocho días contados desde su recepción.

3. Se exigirá, sin embargo, mayoría de dos tercios de los Diputados presentes, con tal que represente más de la mayoría absoluta de los Diputados efectivamente en funciones, para la confirmación de los decretos que revistan forma de ley orgánica, así como de los que se refieran a las materias siguientes:

  1. Relaciones exteriores;
  2. Límites entre el sector público, el sector privado y el sector cooperativo y social de propiedad de los medios de producción;
  3. Regulación de los actos electorales previstos en la Constitución, que no revista la forma de ley orgánica.

4. En el plazo de cuarenta días contados desde la recepción de cualquier decreto del Gobierno para su promulgación, o de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional en la que no se declare la inconstitucionalidad de la norma contenida en aquél, el Presidente de la República debe promulgarlo o ejercer el derecho de veto, comunicando por escrito al Gobierno las razones del veto.

5. El Presidente de la República ejerce asimismo el derecho de veto en los términos establecidos en los artículos 278 y 279.

Artículo 137

(De la falta de promulgación o de firma)

La falta de promulgación o de firma por el Presidente de la República de cualquiera de los actos previstos en la letra b) del artículo 134 implica la inexistencia jurídica de esos actos.

Artículo 138

(De la declaración del estado de sitio o de excepción)

1. La declaración del estado de sitio o del estado de excepción depende de audiencia del Gobierno y autorización de la Asamblea de la República o, cuando ésta no estuviere reunida ni fuere posible su reunión inmediata, de la respectiva Diputación Permanente.

2. La declaración del estado de sitio o del estado de excepción, cuando es autorizada por la Diputación Permanente de la Asamblea de la República, deberá ser confirmada por el Pleno de ésta tan pronto como sea posible reunirlo.

Artículo 139

(De los actos del Presidente de la República interino)

1. El Presidente de la República interino no puede realizar ninguno de los actos previstos en las letras e) y n) del artículo 133 y en la letra c) del artículo 13 4.

2. El Presidente de la República interino sólo puede realizar cualquiera de los actos previstos en las letras b), c), f), m) y p), del artículo 133, en la letra a) del artículo 134 , y en la letra a) del artículo 135, previa audiencia del Consejo de Estado.

Artículo 140

(Del refrendo ministerial)

1. Requieren refrendo del Gobierno los actos del Presidente de la República realizados al amparo de las letras h), j), l), m) y p) del artículo 133, de las letras b), d) y f) del artículo 134, y de las letras a), b) y c) del artículo 13 5.

2. La falta de refrendo determina la inexistencia jurídica del acto.

CAPÍTULO III

Del Consejo de Estado

Artículo 141

(Definición)

El Consejo de Estado es el órgano político consultivo del Presidente de la República.

Artículo 142

(Composición)

Preside el Consejo de Estado el Presidente de la República y está compuesto por los siguientes miembros:

  1. El Presidente de la Asamblea de la República;
  2. El Primer Ministro;
  3. El Presidente del Tribunal Constitucional;
  4. El Defensor del Pueblo;
  5. Los presidentes de los gobiernos regionales;
  6. Los antiguos presidentes de la República elegidos bajo la vigencia de la Constitución y que no hayan sido destituidos del cargo;
  7. Cinco ciudadanos designados por el Presidente de la República por el periodo correspondiente a la duración de su mandato.
  8. Cinco ciudadanos elegidos por la Asamblea de la República, de conformidad con el principio de la representación proporcional, por el periodo correspondiente a la duración de la legislatura.

Artículo 143

(De la toma de posesión y del mandato)

1. Los miembros del Consejo de Estado reciben posesión del cargo de manos del Presidente de la República.

2. Los miembros del Consejo de Estado previstos en las letras a) y e) del artículo 142 se mantienen en funciones mientras ejerzan sus cargos respectivos.

3. Los miembros del Consejo de Estado previstos en las letras g) y h) del artículo 142 se mantienen en funciones hasta que tomen posesión de su cargo los que hayan de sustituirlos en el ejercicio de los cargos respectivos.

Artículo 144

(Organización y funcionamiento)

1. Compete al Consejo de Estado elaborar su reglamento.

2. Las reuniones del Consejo de Estado no son públicas.

Artículo 145

(Competencia)

Compete al Consejo de Estado:

  1. Pronunciarse sobre la disolución de la Asamblea de la República y de los órganos de gobierno propio de las regiones autónomas;
  2. Pronunciarse sobre el cese del Gobierno, en el caso previsto en el apartado 2 del artículo 195;
  3. Pronunciarse sobre el nombramiento y la separación de los Ministros de la República para las regiones autónomas;
  4. Pronunciarse sobre la declaración de guerra y la firma de la paz;
  5. Pronunciarse sobre los actos del Presidente de la República interino mencionados en el artículo 139;
  6. Pronunciarse en los demás casos previstos en la Constitución y, en general, aconsejar al Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, cuando éste se lo solicite.

Artículo 146

(Emisión de los dictámenes)

Los dictámenes del Consejo de Estado previstos en las letras a) a la e) del artículo 145 se emiten en reunión convocada para ese fin por el Presidente de la República y se hacen públicos cuando se ejecute el acto a que se refieran.

TÍTULO III

De la Asamblea de la República

CAPÍTULO I

Estatuto y elección

Artículo 147

(Definición)

La Asamblea de la República es la asamblea representativa de todos los ciudadanos portugueses.

Artículo 148

(Composición)

La Asamblea de la República tiene un mínimo de ciento ochenta y un máximo de doscientos treinta Diputados, en los términos que establece la ley electoral.

Artículo 149

(De las circunscripciones electorales)

1. Los Diputados son elegidos por circunscripciones electorales geográficamente definidas en la ley, la cual puede establecer la existencia de circunscripciones plurinominales y uninominales, así como su respectiva naturaleza y complementariedad, de forma que quede asegurado el sistema de representación proporcional y el método de la media más alta de Hondt en la conversión de los votos en número de mandatos.

2. El número de Diputados por cada circunscripción plurinominal del territorio nacional, exceptuando la circunscripción nacional, cuando exista, será proporcional al número de ciudadanos electores inscritos en ella.

Artículo 150

(De las condiciones de elegibilidad)

Son elegibles los ciudadanos portugueses con derecho a voto, salvo las restricciones que establezca la ley electoral por razón de incompatibilidades locales o de ejercicio de determinados cargos.

 

Para leer la segunda parte, suba al comienzo del documento y pulse el botón "MAS"

 
PULSE PARA IR AL PRINCIPIO DOCUMENTO
PULSE PARA SABER MAS