PORTUGAL
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CONSTITUCIÓN DE PORTUGAL parte II
 
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Artículo 151

(De las candidaturas)

1. Las candidaturas son presentadas, en los términos que establezca la ley, por los partidos políticos, aisladamente o en coalición, pudiendo las listas incluir ciudadanos no inscritos en los partidos respectivos.

2. Nadie puede ser candidato por más de una circunscripción electoral de la misma naturaleza, exceptuando la circunscripción nacional cuando exista, o figurar en más de una lista.

Artículo 152

(De la representación política)

1. La ley no puede establecer límites a la conversión de los votos en mandatos, por exigencia de un porcentaje de votos nacional mínimo.

2. Los Diputados representan a todo el país y no a las circunscripciones por las que son elegidos.

Artículo 153

(Del comienzo y del final del mandato)

1. El mandato de los Diputados da comienzo con la primera reunión de la Asamblea de la República después de las elecciones y cesa con la primera reunión de ésta después de las elecciones siguientes, sin perjuicio de la suspensión o del cese individual del mandato.

2. La provisión de las vacantes que se produzcan en la Asamblea, así como la sustitución temporal de Diputados por motivo procedente, se regulan por la ley electoral.

Artículo 154

(De las incompatibilidades y los impedimentos)

1. Los Diputados que fueren nombrados miembros del Gobierno no pueden ejercer el mandato hasta el cese de esas funciones, siendo sustituidos en los términos establecidos en el artículo precedente.

2. La ley determina las demás incompatibilidades.

3. La ley regula los casos y las condiciones en que los Diputados requieren autorización de la Asamblea de la República para ser jurados, árbitros, peritos o testigos.

Artículo 155

(Del ejercicio de la función de Diputado)

1. Los Diputados ejercen libremente su mandato, siéndoles garantizadas unas condiciones adecuadas para el ejercicio eficaz de sus funciones, especialmente para el indispensable contacto con los ciudadanos electores y para su información regular.

2. La ley regula las condiciones en que la falta de Diputados, por causa de reuniones o misiones de la Asamblea, a actos o diligencias oficiales ajenos a ella es motivo justificado para el aplazamiento de éstos.

3. Los entes públicos tienen, en los términos que establece la ley, el deber de cooperar con los Diputados en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 156

(Poderes de los Diputados)

Son poderes de los Diputados:

  1. Presentar proyectos de revisión constitucional;
  2. Presentar proyectos de ley, de Reglamento o de resolución, especialmente de referéndum, y proposiciones de deliberación y solicitar la respectiva elaboración de calendario.
  3. Participar e intervenir en los debates parlamentarios, en los términos establecidos en el Reglamento;
  4. Hacer preguntas al Gobierno sobre cualesquiera actos de éste o de la Administración Pública y obtener respuesta en un plazo razonable, salvo lo dispuesto en la ley en materia de secreto de Estado;
  5. Recabar y obtener del Gobierno o de los órganos de cualquier ente público los elementos, informaciones y publicaciones oficiales que consideren útiles para el ejercicio de su mandato;
  6. Requerir la constitución de comisiones parlamentarias de investigación;
  7. Los consignados en el Reglamento.

Artículo 157

(De las inmunidades)

1. Los Diputados no responden civil, criminal ni disciplinariamente por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.

2. Los Diputados no pueden ser oídos como declarantes ni como imputados sin autorización de la Asamblea, siendo obligatoria la decisión de autorizacion, en el segundo caso, cuando hubiere fuertes indicios de práctica de delito doloso al que corresponda pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años.

3. Ningún Diputado puede ser detenido ni aprehendido sin autorización de la Asamblea, excepto por delito doloso al que corresponda la pena de prisión mencionada en el apartado anterior y en caso de flagrante delito.

3. Incoado procedimiento penal contra algún Diputado y una vez acusado éste definitivamente, la Asamblea decidirá si el Diputado debe o no ser suspendido para la continuación de dicho procedimiento, siendo obligatoria la decisión de suspensión cuando se trate de delito del tipo mencionado en los apartados anteriores.

Artículo 158

(Derechos y franquicias)

Los Diputados gozan de los siguientes derechos y franquicias:

  1. Aplazamiento del servicio militar, del servicio cívico o de la movilización civil;
  2. Libre circulación y derecho de pasaporte especial en sus desplazamientos oficiales al extranjero;
  3. Tarjeta especial de identidad;
  4. Gratificaciones que establezca la ley.

Artículo 159

(Deberes)

Son deberes de los Diputados:

  1. Asistir a las reuniones del Pleno y a las de las comisiones a las que pertenezcan;
  2. Desempeñar los cargos en la Asamblea y las funciones para las que sean designados, a propuesta de los respectivos grupos parlamentarios;
  3. Participar en las votaciones.

Artículo 160

(Pérdida y renuncia del mandato)

1. Pierden el mandato los Diputados que:

  1. Incurran en alguna de las causas de incapacidad o incompatibilidad previstas por la ley;
  2. No tomen asiento en la Asamblea o sobrepasen el número de faltas establecido en el Reglamento;
  3. Se inscriban en partido distinto de aquél por el cual se hayan presentado a sufragio;
  4. Sean judicialmente condenados por delito de responsabilidad en el ejercicio de su función a esa pena o por participación en organizaciones racistas o que adopten la ideología fascista.

2. Los Diputados pueden renunciar a su mandato, mediante declaración por escrito.

CAPÍTULO II

Competencia

Artículo 161

(Competencia política y legislativa)

Compete a la Asamblea de la República:

a) Aprobar modificaciones a la Constitución, en los términos establecidos en los artículos 284 a 289;

b) Aprobar los estatutos político-administrativos de las regiones autónomas;

c) Hacer leyes sobre todas las materias, excepto las reservadas por la Constitución al Gobierno;

d) Conferir al Gobierno autorizaciones legislativas;

e) Conferir a las asambleas legislativas regionales las autorizaciones previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 227 de la Constitución;

f) Conceder amnistias e indultos generales;

g) Aprobar las leyes de las grandes opciones de los planes nacionales y los Presupuestos del Estado, a propuesta del Gobierno;

h) Autorizar al Gobierno a contraer y a conceder empréstitos y a realizar otras operaciones de crédito que no sean de deuda flotante, definiendo las respectivas condiciones generales, y establecer el límite máximo de los avales que conceda cada año el Gobierno;

i) Aprobar los tratados, especialmente los tratados de participación de Portugal en organizaciones internacionales, los tratados de amistad, de paz, de defensa, de rectificación de fronteras y los relativos a asuntos militares, así como los acuerdos internacionales que traten materias de su competencia reservada o que el Gobierno entienda que debe someter a su apreciación;

j) Proponer al Presidente de la República el sometimiento a referéndum de cuestiones de interés nacional significativo;

l) Autorizar y confirmar la declaración del estado de sitio y del estado de excepción;

m) Autorizar al Presidente de la República a declarar la guerra y a firmar la paz;

n) Pronunciarse, en los términos que establezca la ley, sobre las materias pendientes de decisión en órganos del ámbito de la Unión Europea que incidan en la esfera de su competencia legislativa reservada;

o) Desempeñar las demás funciones que le sean atribuidas por la Constitución y por la ley.

Artículo 162

(Competencia de fiscalización)

Compete a la Asamblea de la República, en el ejercicio de las funciones de fiscalización:

  1. Velar por el cumplimiento de la Constitución y de las leyes y apreciar los actos del Gobierno y de la Administración;
  2. Examinar la aplicación de la declaración del estado de sitio o del estado de excepción;
  3. Examinar, a los efectos de cese de vigencia o de alteración, los decretos-leyes, excepto los dictados en el ejercicio de la competencia legislativa exclusiva del Gobierno, y los decretos legislativos regionales previstos en la letra b) del apartado 1 del artículo 227;
  4. Recibir las cuentas del Estado y de los demás entes públicos que la ley determine, las cuales serán presentadas antes del 31 de diciembre del año siguiente, con el dictamen del Tribunal de Cuentas y los demás elementos necesarios para su examen;
  5. Examinar los informes de ejecución de los planes nacionales.

Artículo 163

(Competencia en relación con otros órganos)

Compete a la Asamblea de la República, en relación con otros órganos:

  1. Dar fe de la toma de posesión del Presidente de la República;
  2. Dar su consentimiento a la ausencia del Presidente de la República del territorio nacional;
  3. Promover el procedimiento de acusación contra el Presidente de la República por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y resolver sobre la suspensión de los miembros del Gobierno, en el caso previsto en el artículo 196;
  4. Examinar el programa del Gobierno;
  5. Votar mociones de confianza y de censura al Gobierno;
  6. Acompañar y examinar, en los términos que establezca la ley, la participación de Portugal en el proceso de construcción de la Unión Europea;
  7. Pronunciarse sobre la disolución de los órganos de gobierno propio de las regiones autónomas;
  8. Elegir, según el sistema de representación proporcional, cinco miembros del Consejo de Estado, cinco miembros de la Alta Autoridad para la Comunicacion Social y a los miembros del Consejo Superior del Ministerio Fiscal que le corresponda designar;
  9. Elegir, por mayoría de dos tercios de los Diputados presentes, a condición de que ésta sea superior a la mayoría absoluta de los Diputados en el desempeño efectivo de sus funciones, a diez Magistrados del Tribunal Constitucional, al Defensor del Pueblo, al presidente del Consejo Económico Social, a siete vocales del Consejo Superior de la Magistratura y a los miembros de otros órganos constitucionales cuya designación sea confiada a la Asamblea de la República;
  10. Acompañar, en los términos que establecen la ley y el Reglamento, la implicación de contingentes militares portugueses en el extranjero.

Artículo 164

(De la reserva absoluta de competencia legislativa)

Es competencia exclusiva de la Asamblea de la República legislar sobre las materias siguientes:

a) Elecciones de los titulares de los órganos de soberanía;

b) Regímenes de los referendos;

c) Organización, funcionamiento y procedimiento del Tribunal Constitucional;

d) Organización de la defensa nacional, definición de los deberes derivados de ella y bases generales de la organización, del funcionamiento del reequipamiento y de la disciplina de las Fuerzas Armadas;

e) Regímenes del estado de sitio y del estado de excepción;

f) Adquisición, pérdida y recuperación de la ciudadanía portuguesa;

g) Definición de los límites de las aguas territoriales, de la zona económica exclusiva y de los derechos de Portugal a los fondos marinos adyacentes;

h) Asociaciones y partidos políticos;

i) Bases del sistema de enseñanza;

j) Elecciones de los diputados a las Asambleas Legislativas Regionales de las Azores y de Madeira;

l) Elecciones de los titulares de los órganos de gobierno local u otras realizadas por sufragio directo y universal, así como de los demás órganos constitucionales;

m) Estatuto de los titulares de los órganos de soberanía y del gobierno local, así como de los demás órganos constitucionales o elegidos por sufragio directo y universal;

n) Creación, extinción y modificación de administraciones locales y respectivo régimen, sin perjuicio de los poderes de las regiones autónomas;

o) Restricciones al ejercicio de derechos por militares y agentes militarizados de los cuadros permanentes en servicio efectivo, y por agentes de los servicios y fuerzas de seguridad;

p) Régimen de designación de los miembros de órganos de la Unión Europea, con excepción de la Comisión;

q) Régimen del sistema de información de la República y del secreto de Estado;

r) Régimen general de elaboración y organización de los Presupuestos del Estado, de las regiones autónomas y de las entidades locales;

s) Régimen de los símbolos nacionales;

t) Régimen de las Haciendas de las regiones autónomas;

u) Régimen de las fuerzas de seguridad;

v) Régimen de la autonomía organizativa, administrativa y financiera de los servicios de apoyo del Presidente de la República.

Artículo 165

(De la reserva relativa de competencia legislativa)

1. Es competencia exclusiva de la Asamblea de la República legislar sobre las materias siguientes, salvo autorización al Gobierno:

a) Estado y capacidad de las personas;

b) Derechos, libertades y garantías;

c) Definición de los delitos, penas, medidas de seguridad y respectivos supuestos de hecho, así como el procedimiento criminal;

d) Régimen general de castigo de las infracciones disciplinarias, así como de los actos ilícitos de mera infracción social y del respectivo procedimiento;

e) Régimen general de requisación y de expropiación por utilidad pública;

f) Bases del sistema de seguridad social y del servicio nacional de sanidad;

g) Bases del sistema de protección a la naturaleza, del equilibrio ecológico y del patrimonio cultural;

h) Régimen general de arrendamiento rústico y urbano;

i) Creación de impuestos y sistema fiscal y régimen general de tasas y demás contribuciones financieras a favor de los entes públicos;

j) Definición de los sectores de propiedad de los medios de producción, incluyendo la de los sectores básicos en los que sea vedada toda actividad a las empresas privadas y a otras entidades de la misma naturaleza;

l) Medios y formas de intervención, expropiación, nacionalización y privatización de los medios de producción y suelos por motivo de interés público, así como criterios de fijación de indemnizaciones en esos casos;

m) Régimen de los planes de desarrollo económico y social y composición del Consejo Económico y Social;

n) Bases de la política agrícola, incluyendo la fijación de los límites máximos y mínimos de las unidades de explotación agrícola;

o) Sistema monetario y patrón de pesos y medidas;

p) Organización y competencia de los Tribunales y del Ministerio Fiscal y régimen especial de los respectivos Magistrados, así como de las entidades no jurisdiccionales de solución de conflictos;

q) Estatuto de las entidades locales, incluyendo el régimen de las Haciendas locales;

r) Participación de las organizaciones de vecinos en el ejercicio del gobierno local;

s) Asociaciones públicas, garantías de los administrados y responsabilidad civil de la Administración;

t) Bases del régimen y ámbito de la función pública;

u) Bases generales del estatuto de las empresas públicas y de las fundaciones públicas;

v) Definición y régimen de los bienes de dominio público;

x) Régimen de los medios de producción integrados en el sector cooperativo y social de propiedad;

z) Bases del ordenamiento del territorio y del urbanismo;

aa) Régimen y forma de creación de las policías municipales.

2. Las leyes de autorización legislativa deben definir el objeto, el sentido, la extensión y la duración de la autorización, la cual puede ser prorrogada.

3. Las autorizaciones legislativas no pueden ser utilizadas más de una vez, sin perjuicio de su ejecución por partes.

4. Las autorizaciones caducan con la dimisión del Gobierno al que se hubieren concedido, al expirar la legislatura o al disolverse la Asamblea de la República.

5. Las autorizaciones concedidas al Gobierno en la ley de Presupuestos están sujetas a lo dispuesto en el presente artículo y, cuando incidan sobre materia fiscal, sólo caducan al término del ejercicio económico a que se refieren.

Artículo 166

(De la forma de los actos)

1. Revisten forma de ley constitucional los actos previstos en la letra a) del artículo 16 1.

2. Revisten forma de ley orgánica los actos previstos en las letras a) a la f), h), j), primera parte de la letra l), q) y t) del artículo 164 y en el artículo 25 5.

3. Revisten forma de ley los actos previstos en las letras b) a la h) del artículo 16 1.

4. Revisten forma de moción los actos previstos en las letras d) y e) del artículo 16 3.

5. Revisten forma de resolución los demás actos de la Asamblea de la República, así como los actos de la Diputación Permanente previstos en las letras e) y f) del apartado 3 del artículo 179.

6. Las resoluciones son publicadas independientemente de que se promulguen o no.

Artículo 167

(De la iniciativa de la ley y del referéndum)

1. La iniciativa de la ley y del referéndum compete a los Diputados, a los grupos parlamentarios y al Gobierno, y también, en los términos y condiciones establecidos por la ley, a grupos de ciudadanos con derecho a voto, correspondiendo la iniciativa de la ley, en lo que respecta a las regines autónomas, a las respectivas asambleas legislativas regionales.

2. Los Diputados, los grupos parlamentarios, las asambleas legislativas regionales y los grupos de ciudadanos con derecho a voto no pueden presentar proyectos de ley, proposiciones de ley o propuestas de enmienda que impliquen, en el ejercicio económico en curso, aumento de los gastos o disminución de los ingresos del Estado previstos en los Presupuestos.

3. Ni los Diputados, ni los grupos parlamentarios ni los grupos de ciudadanos con derecho a voto pueden presentar proyectos de referéndum que impliquen, en el ejercicio económico en curso, aumento de los gastos o disminución de los ingresos del Estado previstos en los Presupuestos.

4. Los proyectos y las proposiciones de ley y de referéndum rechazados definitivamente no pueden ser reiterados en el mismo periodo de sesiones legislativas, salvo que se elija una nueva Asamblea de la República.

5. Los proyectos de ley, las proposiciones de ley del Gobierno y los proyectos y propuestas de referéndum no votados en el periodo de sesiones legislativas en que hubieren sido presentados, no necesitan nueva presentación en el periodo siguiente de sesiones legislativas, a menos que hubiere finalizado la legislatura.

6. Las proposiciones de ley y de referéndum caducan con el cese del Gobierno.

7. Las proposiciones de ley de iniciativa de las asambleas legislativas regionales caducan al expirar la respectiva legislatura, si bien caducan sólo con la expiración de la Asamblea de la República las que ya hayan sido objeto de aprobación en sus principios generales.

8. La comisiones parlamentarias pueden presentar textos sustitutivos, sin perjuicio de los proyectos y de las proposiciones de ley y de referéndum a que aquéllos se refieren, cuando no hayan sido retirados.

Artículo 168

(De la discusión y votación)

1. La discusión de los proyectos y proposiciones de ley comprende un debate de totalidad y otro para el articulado.

2. La votación comprende una votación sobre la totalidad, una votación sobre el articulado y una votación final de carácter global.

3. Si la Asamblea así lo decidiere, los textos aprobados sobre su totalidad serán votados en el articulado por las comisiones, sin perjuicio de la facultad de avocación por la Asamblea y del voto final de ésta para la aprobación global.

4. Se votan obligatoriamente, en sesión plenaria, sobre el articulado las leyes que versen sobre las materias previstas en las letras a) a la f), h), n) y o) del artículo 164, así como en la letra q) del apartado 1 del artículo 16 5.

5. Las leyes orgánicas requieren aprobación, en la votación final de conjunto, por mayoría absoluta de los Diputados en el ejercicio efectivo de sus funciones, debiendo ser aprobadas, en su articulado, en sesión plenaria y por idéntica mayoría, las disposiciones relativas a la delimitación territorial de las regiones, previstas en el artículo 25 5.

6. La ley que regula el ejercicio del derecho previsto en el apartado 2 del artículo 121 y los preceptos de las leyes que regulan las materias a que se refieren los artículos 148 y 149, la letra o) del artículo 164, así como las relativas al sistema y método de elección de los órganos previstos en el apartado 3 del artículo 239, requieren aprobación por mayoría de dos tercios de los Diputados presentes, a condición de que ésta supere la mayoría absoluta de los Diputados en el ejercicio efectivo de sus funciones.

Artículo 169

(Del examen parlamentario de actos legislativos)

1. Los decretos-leyes, excepto los aprobados en el ejercicio de la competencia legislativa exclusiva del Gobierno, pueden ser sometidos a examen de la Asamblea de la República, a los efectos de cese de vigencia o de alteración, a requerimiento de diez Diputados, dentro de los treinta días siguientes a su publicación, descontándose los periodos de suspensión del funcionamiento de la Asamblea de la República.

2. Reclamado el examen de un decreto-ley elaborado en el uso de autorización legislativa, y en el caso de haberse presentado propuestas de enmienda, la Asamblea podrá suspender, en su totalidad o en parte, la vigencia del decreto-ley hasta la publicación de la ley que lo enmiende o hasta que sean rechazadas todas las propuestas de enmienda.

3. La suspensión caduca una vez transcurridas diez sesiones plenarias sin que la Asamblea se haya pronunciado de modo final.

4. Si fuere aprobado el cese de su vigencia, la disposición dejará de estar en vigor desde el día en que se publique la resolución en el Diário da República y no podrá publicarse de nuevo en el transcurso del mismo periodo de sesiones legislativas.

5. Si, reclamado el examen, la Asamblea no se hubiere pronunciado sobre el caso o, si habiendo acordado la Asamblea introducir enmiendas, no hubiere votado la ley respectiva antes de finalizar el periodo de sesiones en curso, se considerará caducado el proceso una vez transcurridas quince sesiones plenarias.

Artículo 170

(Del procedimiento de urgencia)

1. La Asamblea de la República, por iniciativa de cualquier Diputado o grupo parlamentario, o del Gobierno, puede declarar la urgencia de la tramitación de cualquier proyecto o proposición de ley o de resolución.

2. La Asamblea puede asimismo, por iniciativa de las Asambleas Legislativas Regionales de las Azores o de Madeira, declarar la urgencia de la tramitación de cualquier proposición de ley de iniciativa de ellas mismas.

CAPÍTULO III

Organización y funcionamiento

Artículo 171

(De la legislatura)

1. La legislatura tiene una duración de cuatro periodos de sesiones legislativas.

2. En caso de disolución, la Asamblea que se elija inicia una nueva legislatura cuya duración será inicialmente incrementada en el lapso necesario para completar el tiempo que falta del periodo de sesiones en curso a la fecha de la elección.

Artículo 172

(De la disolución)

1. La Asamblea de la República no puede ser disuelta en los seis meses posteriores a su elección, en el último semestre del mandato del Presidente de la República o durante la vigencia del estado de sitio o del estado de excepción.

2. La inobservancia de lo dispuesto en el apartado anterior acarrea la inexistencia jurídica del decreto de disolución.

3. La disolución de la Asamblea no perjudica la subsistencia del mandato de los Diputados ni la de la competencia de la Diputación Permanente, hasta la primera reunión de la Asamblea después de las elecciones subsiguientes.

Artículo 173

(De la reunión después de las elecciones)

1. La Asamblea de la República se reúne por derecho propio el tercer día siguiente a la comprobación de los resultados generales de las elecciones o, tratándose de elecciones celebradas por agotamiento de la legislatura, si ese día recayere antes de finalizar ésta, el primer día de la legislatura siguiente.

2. Si esa fecha cae fuera del periodo de funcionamiento efectivo de la Asamblea, ésta se reunirá a los efectos de lo dispuesto en el artículo 17 5.

Artículo 174

(Periodo de sesiones, periodo de funcionamiento y convocatoria)

1. El periodo de sesiones legislativas tiene una duración de un año y da comienzo el día 15 de septiembre.

2. El periodo normal de funcionamiento de la Asamblea de la República va desde el 15 de septiembre al 15 de junio, sin perjuicio de las suspensiones que la Asamblea decida por mayoría de dos tercios de los Diputados presentes.

3. Fuera del periodo señalado en el apartado anterior, la Asamblea de la República puede funcionar por acuerdo del Pleno, prorrogando el periodo normal de funcionamiento, por iniciativa de la Diputación Permanente o, ante la imposibilidad de ésta y en caso de emergencia grave, por iniciativa de más de la mitad de los Diputados.

4. La Asamblea puede también ser convocada con carácter extraordinario por el Presidente de la República para ocuparse de asuntos específicos.

5. Las comisiones pueden funcionar independientemente de que esté o no en funciones el Pleno de la Asamblea, mediante decisión de ésta, en las condiciones establecidas en el apartado 2.

Artículo 175

(De la competencia interna de la Asamblea)

Compete a la Asamblea de la República:

  1. Elaborar y aprobar su propio Reglamento, en los términos que establece la Constitución;
  2. Elegir por mayoría absoluta de los Diputados en el ejercicio efectivo de sus funciones a su Presidente y a los demás miembros de la Mesa, siendo los cuatro Vicepresidentes elegidos a propuesta de los cuatro mayores grupos parlamentarios;
  3. Constituir la Diputación Permanente y las demás comisiones.

Artículo 176

(Del orden del día de los Plenos)

1. El orden del día es fijado por el Presidente de la Asamblea de la República, según la prioridad de las materias definidas en el Reglamento, y sin perjuicio del derecho de recurso ante el Pleno de la Asamblea y de la competencia del Presidente de la República prevista en el apartado 4 del artículo 17 4.

2. El Gobierno y los grupos parlamentarios pueden solicitar prioridad para asuntos de interés nacional de urgente resolución.

3. Todos los grupos parlamentarios tienen derecho a configurar el orden del día de un número determinado de reuniones, según el criterio que establezca el Reglamento, con salvaguardia siempre de la situación de los partidos minoritarios o no representados en el Gobierno.

4. Las asambleas legislativas regionales pueden solicitar prioridad para asuntos de interés regional de urgente resolución.

Artículo 177

(Participación de los miembros del Gobierno)

1. Los Ministros tienen derecho a comparecer en los Plenos de la Asamblea de la República, pudiendo ser ayudados o sustituidos por los Secretarios de Estado y hacer uso de la palabra los unos y los otros, en los términos que establezca el Reglamento.

2. Se señalarán reuniones en las que los miembros del Gobierno estarán presentes para responder a preguntas y ruegos de aclaración de los Diputados. Dichas reuniones se celebrarán con la periodicidad mínima establecida en el Reglamento y en fechas a fijar mediante acuerdo con el Gobierno.

3. Los miembros del Gobierno pueden solicitar su participación en los trabajos de las comisiones y deben comparecer ante las mismas cuando así les sea requerido.

Artículo 178

(De las comisiones)

1. La Asamblea de la República tiene las comisiones previstas en el Reglamento y puede constituir comisiones eventuales de investigación o para cualquier otra finalidad en particular.

2. La composición de las comisiones obedece al grado de representatividad de los partidos en la Asamblea de la República.

3. Las peticiones dirigidas a la Asamblea son examinadas por las comisiones o por una comisión especialmente constituida con este fin, que podrá oír a las demás comisiones competentes por razón de la materia, pudiendo en todos los casos solicitarse la declaración testifical de cualesquiera ciudadanos.

4. Sin perjuicio de su constitución conforme a las condiciones generales, las comisiones parlamentarias de investigación se constituyen obligatoriamente siempre que así se reclame por una quinta parte de los Diputados en el ejercicio efectivo de sus funciones, hasta el límite de una por Diputado y por periodo de sesiones legislativas.

5. Las comisiones parlamentarias de investigación gozan de facultades de investigación propias de las autoridades judiciales.

6. Las presidencias de las comisiones se reparten, en su conjunto, entre los grupos parlamentarios en proporción al número de sus Diputados.

7. En las reuniones de las comisiones en las que se discutan proposiciones legislativas regionales, pueden participar representantes de la Asamblea Legislativa Regional proponedora, en los términos que establezca el Reglamento.

Artículo 179

(De la Diputación Permanente)

1. Fuera del periodo de funcionamiento efectivo de la Asamblea de la República, durante el periodo en que ésta se encuentre disuelta y en los demás casos previstos en la Constitución, funciona la Diputación Permanente de la Asamblea de la República.

2. La Diputación Permanente está presidida por el Presidente de la Asamblea de la República y está compuesta por los Vicepresidentes y por Diputados propuestos por todos los partidos, de acuerdo con su respectivo grado de representatividad en la Asamblea.

3. Compete a la Diputación Permanente:

  1. Velar por el cumplimiento de la Constitución y de las leyes y acompañar la actividad del Gobierno y la de la Administración;
  2. Ejercer los poderes de la Asamblea en lo que se refiere al mandato de los Diputados;
  3. Promover la convocatoria de la Asamblea siempre que ello sea necesario;
  4. Preparar la apertura del periodo de sesiones legislativas;
  5. Otorgar el consentimiento para la ausencia del Presidente de la República del territorio nacional;
  6. Autorizar al Presidente de la República a declarar el estado de sitio o el estado de excepción, a declarar la guerra y a firmar la paz.

4. En el caso de la letra f) del apartado anterior, la Diputación Permanente hará convocar la Asamblea en el plazo más breve posible.

Artículo 180

(De los grupos parlamentarios)

1. Los Diputados elegidos por cada partido o coalición de partidos pueden constituirse en grupo parlamentario.

2. Son derechos de todo grupo parlamentario:

  1. Participar en las comisiones de la Asamblea según el número de sus miembros, indicando quienes son sus representantes en las mismas;
  2. Ser oído en la fijación del orden del día e interponer recurso ante el Pleno contra el orden del día fijado;
  3. Provocar, con la presencia del Gobierno, el debate de asuntos de interés público actual y urgente;
  4. Provocar, mediante interpelación al Gobierno, la apertura de dos debates en cada periodo de sesiones legislativas sobre algún asunto de política general o sectorial;
  5. Solicitar a la Diputación Permanente que haga convocar la Asamblea;
  6. Reclamar la constitución de comisiones parlamentarias de investigación;
  7. Ejercer la iniciativa legislativa;
  8. Presentar mociones de rechazo del programa del Gobierno;
  9. Presentar mociones de censura al Gobierno;
  10. Ser informado, regular y directamente, por el Gobierno, sobre la marcha de los principales asuntos de interés público.

3. Todo grupo parlamentario tiene derecho a disponer de locales de trabajo en la sede de la Asamblea, así como de personal técnico y administrativo de su confianza, en los términos que la ley establezca.

4. A los Diputados no integrados en grupos parlamentarios se les aseguran derechos y garantías mínimos, en los términos que el Reglamento establezca.

Artículo 181

(De los funcionarios y especialistas al servicio de la Asamblea)

Los trabajos de la Asamblea y los de las comisiones serán asistidos por un cuerpo permanente de funcionarios técnicos y administrativos y por especialistas requisados o contratados temporalmente, en el número que el Presidente estime necesario.

TÍTULO IV

Del Gobierno

CAPÍTULO I

De su función y estructura

Artículo 182

(Definición)

El Gobierno es el órgano de conducción de la política general del país y el órgano superior de la Administración Pública.

Artículo 183

(Composición)

1. El Gobierno está formado por el Primer Ministro, por los Ministros y por los Secretarios y Subsecretarios de Estado.

2. El Gobierno puede incluir uno o más Viceprimeros Ministros.

3. El número, la designación y las atribuciones de los ministerios y secretarías de Estado, así como las formas de coordinación entre ellos, serán determinados, según los casos, por los decretos de nombramiento de los respectivos titulares o por decreto-ley.

Artículo 184

(Del Consejo de Ministros)

1. El Consejo de Ministros está formado por el Primer Ministro, por los Viceprimeros Ministros, si los hubiere, y por los Ministros.

2. La ley puede crear Consejos de Ministros especializados por razón de la materia.

3. Los Secretarios y Subsecretarios de Estado pueden ser convocados para participar en las reuniones del Consejo de Ministros.

Artículo 185

(De la sustitución de los miembros del Gobierno)

1. De no haber Viceprimer Ministro, el Primer Ministro es suplido en caso de ausencia o de impedimento por el Ministro que él mismo indique al Presidente de la República o, a falta de esta indicación, por el Ministro que el Presidente de la República designe.

2. Cada Ministro será suplido en caso de ausencia o de impedimento por el Secretario de Estado que él mismo indique al Primer Ministro o, a falta de esta indicación, por el miembro del Gobierno que designe el Primer Ministro.

Artículo 186

(Del comienzo y del cese de funciones)

1. Las funciones del Primer Ministro dan comienzo con su toma de posesión y cesan con su revocación por el Presidente de la República.

2. Las funciones de los demás miembros del Gobierno dan comienzo con su toma de posesión y cesan con su revocación o con la revocación del Primer Ministro.

3. Las funciones de los Secretarios y Subsecretarios de Estado cesan, además, con la revocación del Ministro respectivo.

4. En caso de dimisión del Gobierno, el Primer Ministro del Gobierno cesante queda separado del cargo en la fecha de nombramiento y toma de posesión del nuevo Primer Ministro.

5. Antes de que sea examinado su programa por la Asamblea de la República, o después de su cese, el Gobierno se limitará a realizar los actos estrictamente necesarios para asegurar la gestión de los asuntos públicos.

CAPÍTULO II

Formación y responsabilidad

Artículo 187

(Formación)

1. El Primer Ministro es nombrado por el Presidente de la República, oídos los partidos representados en la Asamblea de la República y teniendo en cuenta los resultados electorales.

2. Los demás miembros del Gobierno son nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del Primer Ministro.

Artículo 188

(Del programa del Gobierno)

Constarán en el programa del Gobierno las principales orientaciones políticas y las medidas que proceda adoptar o proponer en los diversos campos de la actividad gubernamental.

Artículo 189

(De la solidaridad gubernamental)

Los miembros del Gobierno están vinculados al programa del Gobierno y a las decisiones tomadas en Consejo de Ministros.

Artículo 190

(De la responsabilidad del Gobierno)

El Gobierno es responsable ante el Presidente de la República y la Asamblea de la República.

Artículo 191

(Responsabilidad de los miembros del Gobierno)

1. El Primer Ministro es responsable ante el Presidente de la República y, en el ámbito de la responsabilidad política del Gobierno, ante la Asamblea de la República.

2. Los Viceprimeros Ministros y los Ministros son responsables ante el Primer Ministro y, en el ámbito de la responsabilidad política del Gobierno, ante la Asamblea de la República.

3. Los Secretarios y Subsecretarios de Estado son responsables ante el Primer Ministro y el Ministro respectivo.

Artículo 192

(Examen del programa del Gobierno)

1. El programa del Gobierno se somete a examen de la Asamblea de la República, mediante una declaración de Primer Ministro, en el plazo máximo de diez días después del nombramiento de éste.

2. Si la Asamblea de la República no estuviere en funcionamiento efectivo, será convocada obligatoriamente con este fin por su Presidente.

3. El debate no puede durar más de tres días y, hasta el momento de su cierre, cualquier grupo parlamentario puede proponer el rechazo del programa, o bien solicitar el Gobierno la aprobación de un voto de confianza.

4. El rechazo del programa del Gobierno exige la mayoría absoluta de los Diputados en el ejercicio efectivo de sus funciones.

Artículo 193

(Solicitud de voto de confianza)

El Gobierno puede solicitar a la Asamblea de la República la aprobación de un voto de confianza sobre una declaración de política general o sobre cualquier asunto relevante de interés nacional.

Artículo 194

(De las mociones de censura)

1. La Asamblea de la República puede votar mociones de censura al Gobierno sobre la ejecución de su programa o sobre un asunto importante de interés nacional, por iniciativa de una cuarta parte de los Diputados en el ejercicio efectivo de sus funciones o de cualquier grupo parlamentario.

2. Las mociones de censura sólo pueden ser examinadas cuarenta y ocho horas después de haber sido presentadas, en un debate que no puede durar más de tres días.

3. Si la moción de censura no fuere aprobada, sus signatarios no pueden presentar otra durante el mismo periodo de sesiones legislativas.

Artículo 195

(Del cese del Gobierno)

1. Llevan aparejado el cese del Gobierno:

  1. El comienzo de una nueva legislatura;
  2. La aceptación por el Presidente de la República de la solicitud de dimisión presentada por el Primer Ministro;
  3. La muerte o la incapacidad física duradera del Primer Ministro;
  4. El rechazo del programa del Gobierno;
  5. La no aprobación de una moción de confianza;
  6. La aprobación de una moción de censura por mayoría absoluta de los Diputados en el ejercicio efectivo de sus funciones.

2. El Presidente de la República sólo puede cesar al Gobierno cuando ello fuere necesario para asegurar el funcionamiento regular de las instituciones democráticas, oído el Consejo de Estado.

Artículo 196

(Efectividad de la responsabilidad criminal de los miembros del Gobierno)

1. Ningún miembro del Gobierno puede ser detenido o hecho preso sin autorización de la Asamblea de la República, salvo por delito doloso al que corresponda una pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años y en flagrante delito.

2. Incoado procedimiento penal contra un miembro del Gobierno, y acusado éste en firme, la Asamblea de la República decidirá si el miembro del Gobierno debe o no ser suspendido para que pueda seguírsele el procedimiento, siendo obligatoria la decisión de suspensión cuando se trate de un delito de la clase mencionada en el apartado anterior.

CAPÍTULO III

Competencia

Artículo 197

(Competencia política)

1. Compete al Gobierno, en el ejercicio de funciones políticas:

  1. Refrendar los actos del Presidente de la República, en los términos establecidos en el artículo 140;
  2. Negociar y concertar convenios internacionales;
  3. Aprobar los acuerdos internacionales cuya aprobación no sea competencia de la Asamblea de la República o que no hayan sido sometidos a ésta;
  4. Presentar proposiciones de ley y de resolución a la Asamblea de la República;
  5. Proponer al Presidente de la República que se sometan a referéndum cuestiones de especial interés nacional, en los términos establecidos en el artículo 115;
  6. Pronunciarse sobre la declaracion del estado de sitio o del estado de excepción;
  7. Proponer al Presidente de la República la declaración de guerra o la firma de la paz;
  8. Presentar a la Asamblea de la República, en los términos establecidos en el apartado d) del artículo 162, las cuentas del Estado y de los demás entes públicos que la ley determine;
  9. Presentar, en tiempo hábil, a la Asamblea de la República, a los efectos de lo dispuesto en el apartado n) del artículo 161 y en el apartado f) del artículo 163, información relativa al proceso de construcción de la Unión Europea;
  10. Realizar los demás actos que le estén encomendados por la Constitución o por la ley.

2. La aprobación por el Gobierno de acuerdos internacionales reviste la forma de decreto.

Artículo 198

(Competencia legislativa)

1. Compete al Gobierno, en el ejercicio de funciones legislativas:

  1. Dictar decretos-leyes en materias no reservadas a la Asamblea de la República;
  2. Dictar decretos-leyes en materias de reserva relativa de la Asamblea de la República, mediante autorización de ésta;
  3. Dictar decretos-leyes de desarrollo de los principios o de las bases generales de los regímenes jurídicos contenidos en leyes que se circunscriban a ellos.

2. Es competencia legislativa exclusiva del Gobierno toda materia relativa a su propia organización y funcionamiento.

3. Los decretos-leyes previstos en las letras b) y c) del apartado 1 deben citar expresamente la ley de autorización legislativa o la ley de bases al amparo de la cual se aprueban.

Artículo 199

(Competencia administrativa)

Compete al Gobierno, en el ejercicio de funciones administrativas:

  1. Elaborar los planes, tomando como base las leyes de las grandes opciones, y hacerlos ejecutar;
  2. Hacer ejecutar los Presupuestos Generales del Estado;
  3. Dictar los reglamentos necesarios para la recta ejecución de las leyes;
  4. Dirigir los servicios y la actividad de la administración directa del Estado, civil y militar, supervisar la administración indirecta y ejercer la tutela sobre ésta y sobre la administración autónoma;
  5. Realizar todos los actos exigidos por la ley en lo que se refiere a los funcionarios y agentes del Estado y de otras personas colectivas de carácter público;
  6. Defender la legalidd democrática;
  7. Realizar todos los actos y adoptar todas las medidas necesarias para el fomento del desarrollo económico-social y para la satisfacción de las necesidades colectivas.

Artículo 200

(De la competencia del Consejo de Ministros)

1. Compete al Consejo de Ministros:

  1. Definir las líneas generales de la política gubernamental, así como las de su ejecución;
  2. Decidir sobre la solicitud de confianza a la Asamblea de la República;
  3. Aprobar las proposiciones de ley y de resolución;
  4. Aprobar los decretos-leyes, así como los acuerdos internacionales no sometidos a la Asamblea de la República;
  5. Aprobar los planes;
  6. Aprobar los actos del Gobierno que impliquen aumento o disminución de los ingresos o gastos públicos;
  7. Decidir sobre otros asuntos de la competencia del gobierno que le sean atribuidos por una ley o que le sean presentados por el Primer Ministro o por cualquier Ministro;

2. Los Consejos de Ministros especializados ejercen la competencia que les fuere atribuida por ley o delegada por el Consejo de Ministros.

Artículo 201

(De la competencia de los miembros del Gobierno)

1. Compete al Primer Ministro:

  1. Dirigir la política general del Gobierno, coordinando y orientando la acción de todos los Ministros;
  2. Dirigir el funcionamiento del Gobierno y sus relaciones de carácter general con los demás órganos del Estado;
  3. Informar al Presidente de la República sobre los asuntos relativos a la conducción de la política interior y exterior del país;
  4. Ejercer las demás funciones que le sean asignadas por la Constitución y por la ley.

2. Compete a los Ministros:

  1. Ejecutar la política definida para sus Ministerios;
  2. Asegurar las relaciones de carácter general entre el Gobierno y los demás órganos del Estado, en el ámbito de los Ministerios respectivos.

3. Los decretos-leyes y los demás decretos del Gobierno van firmados por el Primer Ministro y por los Ministros competentes por razón de la materia.

TÍTULO V

De los Tribunales

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 202

(De la función jurisdiccional)

1. Los Tribunales son los órganos de soberanía competentes para administrar la justicia en nombre del pueblo.

2. En la administración de la justicia corresponde a los Tribunales asegurar la defensa de los derechos e intereses legalmente protegidos de los ciudadanos, reprimir la violación de la legalidad democrática y dirimir los conflictos de intereses públicos y privados.

3. En el ejercicio de sus funciones los Tribunales tienen derecho a la ayuda y asistencia de las demás autoridades.

4. La ley podrá institucionalizar instrumentos y formas de solución no jurisdiccional de los conflictos.

Artículo 203

(Independencia)

Los Tribunales son independientes y sólo están sujetos a la ley.

Artículo 204

(Examen de inconstitucionalidad)

En los hechos sometidos a enjuiciamiento, los Tribunales no pueden aplicar normas que infrinjan lo dispuesto en la Constitución o en los principios formulados en ella.

Artículo 205

(De las decisiones de los Tribunales)

1. Las decisiones de los Tribunales que no sean de mero expediente se fundamentan en la forma prevista por la ley.

2. Las decisiones de los Tribunales son obligatorias para todos los entes públicos y privados y prevalecen sobre las de cualesquiera otras autoridades.

3. La ley regula los términos de la ejecución de las decisiones de los Tribunales en relación con cualquier autoridad y establece las sanciones aplicables a los responsables de su no ejecución.

Artículo 206

(De las audiencias de los Tribunales)

Las audiencias de los Tribunales son públicas, salvo cuando el propio Tribunal disponga lo contrario, por auto motivado, para la salvaguardia de la dignidad de las personas y de la moral pública o para garantizar su normal funcionamiento.

Artículo 207

(Del Jurado, de la participación popular y del asesoramiento técnico)

1. El Jurado, en los casos y con la composición que la ley determine, interviene en el enjuiciamiento de los delitos graves, con excepción de los de terrorismo y los de criminalidad altamente organizada, en especial cuando la acusación o la defensa lo requieran.

2. La ley podrá establecer la intervención de Jueces sociales en el enjuiciamiento de litigios laborales, de infracciones contra la salud pública, de pequeños delitos, de ejecución de penas u otras en las que se justifique una ponderación especial de los valores sociales conculcados.

3. La ley podrá establecer asimismo la participación de asesores técnicamente cualificados para el enjuiciamiento de determinadas materias.

Artículo 208

(De la protección forense)

La ley asegura a los abogados las inmunidades necesarias para el ejercicio del mandato y regula la protección forense como elemento esencial en la administración de la justicia.

CAPÍTULO II

Organización de los Tribunales

Artículo 209

(De las categorías de Tribunales)

1. Además del Tribunal Constitucional, existen las siguientes categorías de Tribunales:

  1. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales judiciales de primera y de segunda instancia;
  2. El Tribunal Supremo Administrativo y los demás Tribunales administrativos y fiscales;
  3. El Tribunal de Cuentas.

2. Pueden existir Tribunales marítimos, Tribunales arbitrales y Juzgados de paz.

3. La ley determina los casos y las formas en los que los Tribunales previstos en los apartados anteriores pueden constituirse, separada o conjuntamente, en Tribunales de conflictos.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto a los Tribunales militares, está prohibida la existencia de Tribunales con competencia exclusiva para el enjuiciamiento de ciertas categorías de delitos.

Artículo 210

(Del Tribunal Supremo de Justicia y de las instancias)

1. El Tribunal Supremo de Justicia es el órgano superior de la jerarquía de los Tribunales judiciales, sin perjuicio de la competencia propia del Tribunal Constitucional.

2. El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia es elegido por los Magistrados de éste.

3. Los Tribunales de primera instancia son, en principio, los Tribunales comarcales, a los cuales se equiparan los que se citan en el apartado 2 del artículo siguiente.

4. Los Tribunales de segunda instancia son, en principio, los Tribunales de Apelación.

5. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará como Tribunal de instancia en los casos que la ley determine.

Artículo 211

(Competencia y especialización de los Tribunales judiciales)

1. Los Tribunales judiciales son los Tribunales ordinarios en materia civil y penal y ejercen jurisdicción en todas las áreas no asignadas a otros órdenes judiciales.

2. En primera instancia puede haber Tribunales con competencia específica y Tribunales especializados para el enjuiciamiento de materias determinadas.

3. Forman parte de la composición de los Tribunales de cualquier instancia que juzguen delitos de naturaleza estrictamente militar uno o más Jueces militares, conforme a lo dispuesto por la ley.

4. Los Tribunales de apelación y el Tribunal Supremo de Justicia pueden funcionar en secciones especializadas.

Artículo 212

(De los Tribunales administrativos y fiscales)

1. El Tribunal Supremo Administrativo es el órgano superior de la jerarquía de los Tribunales administrativos y fiscales, sin perjuicio de la competencia propia del Tribunal Constitucional.

2. El Presidente del Tribunal Supremo Administrativo es elegido por los Magistrados de éste, entre ellos mismos.

3. Compete a los Tribunales administrativos y fiscales el enjuiciamiento de las acciones y recursos contencioso-administrativos que tengan por objeto dirimir los litigios derivados de las relaciones jurídicas administrativas y fiscales.

Artículo 213

(De los Tribunales militares)

Durante la vigencia del estado de guerra se constituirán Tribunales militares con competencia para juzgar delitos de naturaleza estrictamente militar.

Artículo 214

(Del Tribunal de Cuentas)

1. El Tribunal de Cuentas es el órgano supremo de fiscalización de la legalidad de los gastos públicos y de enjuiciamiento de las cuentas que la ley determine que se le deban someter, compitiéndole en especial:

  1. Emitir dictamen sobre las Cuentas Generales del Estado, incluyendo las de la seguridad social;
  2. Emitir dictamen sobre las cuentas de las Regiones Autonómas de las Azores y de Madeira;
  3. Hacer efectiva la responsabilidad por infracciones financieras, en los términos que establezca la ley;
  4. Ejercer las demás competencias que le fueren atribuidas por ley.

2. El mandato del Presidente del Tribunal de Cuentas tiene una duración de cuatro años, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado m) del artículo 133.

3. El Tribunal de Cuentas puede funcionar de forma descentralizada, por secciones regionales, en los términos que establezca la ley.

4. En las Regiones Autónomas de las Azores y de Madeira hay secciones del Tribunal de Cuentas con competencia plena por razón de la materia en la respectiva región, en los términos establecidos por la ley.

CAPÍTULO III

Del estatuto de los Jueces

Artículo 215

(Magistratura de los Tribunales judiciales)

1. Los Jueces de los Tribunales judiciales forman un cuerpo único y se rigen por un solo estatuto.

2. La ley establece los requisitos y las reglas de selección de los Jueces de los Tribunales judiciales de primera instancia.

3. La seleccion de los Jueces de los Tribunales judiciales de segunda instancia se hace dando prioridad al criterio del mérito, por concurso curricular entre Jueces de primera instancia.

4. El acceso al Tribunal Supremo de Justicia se hace por concurso curricular abierto a los Magistrados de la carrera judicial y del Ministerio Fiscal y a otros juristas de mérito, en los términos que establezca la ley.

Artículo 216

(Garantías e incompatibilidades)

1. Los Jueces son inamovibles y no pueden ser transferidos, suspendidos, jubilados o destituidos sino en los casos previstos por la ley.

2. Los Jueces no pueden ser responsabilizados por sus decisiones, salvo las excepciones establecidas por la ley.

3. Los Jueces en activo no pueden desempeñar ninguna otra función pública o privada, salvo las funciones docentes o de investigación científica de naturaleza jurídica, no remuneradas, en los términos establecidos por la ley.

4. Los Jueces en activo no pueden ser nombrados para comisiones de servicio ajenas a la actividad de los Tribunales sin autorización del consejo superior competente.

5. La ley puede establecer otras incompatibilidades con el ejercicio de la función de Juez.

Artículo 217

(Nombramiento, destino, traslado y promoción de Jueces)

1. El nombramiento, el destino, el traslado y la promoción de los Jueces de los Tribunales judiciales, así como el ejercicio de la potestad disciplinaria, competen al Consejo Superior de la Magistratura, en los términos establecidos por la ley.

2. El nombramiento, el destino, el traslado y la promoción de los Jueces de los Tribunales administrativos y fiscales, así como el ejercicio de la potestad disciplinaria, competen al respectivo consejo superior, en los términos establecidos por la ley.

3. La ley establece las normas y determina la competencia para el destino, traslado y promoción, así como para el ejercicio de la potestad disciplinaria en relación con los Jueces de los demás Tribunales, con salvaguardia de las garantías previstas en la Constitución.

Artículo 218

(Del Consejo Superior de la Magistratura)

1. El Consejo Superior de la Magistratura está presidido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y está compuesto por los vocales siguientes:

  1. Dos designados por el Presidente de la República;
  2. Siete elegidos por la Asamblea de la República;
  3. Siete Jueces elegidos por sus pares, conforme al principio de la representación proporcional.

2. Las normas sobre garantías de los Jueces son aplicables a todos los vocales del Consejo Superior de la Magistratura.

3. La ley podrá prever que formen parte del Consejo Superior de la Magistratura funcionarios de justicia, elegidos por sus pares, con intervención restringida a la discusión y votación de materias relativas a la apreciación del mérito profesional y al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios de justicia.

CAPÍTULO IV

Del Ministerio Fiscal

Artículo 219

(De sus funciones y estatuto)

1. Compete al Ministerio Fiscal representar al Estado y defender los intereses que la ley establezca, así como, con observancia de lo dispuesto en el apartado siguiente y en los términos establecidos por la ley, participar en la ejecución de la política criminal definida por los órganos de soberanía, ejercer la acción penal orientada por el principio de la legalidad y defender la legalidad democrática.

2. El Ministerio Fiscal goza de un estatuto propio y de autonomía, en los términos establecidos por la ley.

3. La ley establece formas especiales de asesoramiento del Ministerio Fiscal en los casos de delitos estrictamente militares.

4. Los agentes del Ministerio Fiscal son Magistrados responsables, jerárquicamente subordinados, y no pueden ser trasladados, suspendidos, jubilados ni destituidos salvo en los casos previstos por la ley.

5. El nombramiento, el destino, el traslado y la promoción de los agentes del Ministerio Fiscal, así como el ejercicio de la potestad disciplinaria competen a la Fiscalía General de la República.

Artículo 220

(De la Fiscalía General de la República)

1. La Fiscalía General de la República es el órgano superior del Ministerio Fiscal, con la composición y la competencia establecidas por la ley.

2. La Fiscalía General de la República está presidida por el Fiscal General de la República y comprende el Consejo Superior del Ministerio Fiscal, el cual incluye miembros elegidos por la Asamblea de la República y miembros elegidos entre ellos mismos por los Magistrados del Ministerio Fiscal.

3. El mandato del Fiscal General de la República tiene una duración de seis años, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado m) del artículo 133.

TÍTULO VI

Del Tribunal Constitucional

Artículo 221

(Definición)

El Tribunal Constitucional es el Tribunal al que compete específicamente administrar justicia en materias de naturaleza jurídico-constitucional.

Artículo 222

(De su composición y del estatuto de los Magistrados)

1. El Tribunal Constitucional está compuesto por trece Magistrados, de los cuales diez son designados por la Asamblea de la República y tres cooptados por éstos.

2. Seis de los Magistrados designados por la Asamblea de la República o cooptados son obligatoriamente escogidos entre Jueces de los demás Tribunales y los restantes entre juristas.

3. El mandato de los Magistrados del Tribunal Constitucional tiene una duración de nueve años y no es renovable.

4. El Presidente del Tribunal Constitucional es elegido por los Magistrados de éste.

5. Los Magistrados del Tribunal Constitucional gozan de las garantías de independencia, inamovilidad, imparcialidad e irresponsabilidad y están sujetos a las incompatibilidades de los Jueces de los demás Tribunales.

6. La ley establece las inmunidades y demás normas relativas al estatuto de los Jueces del Tribunal Constitucional.

Artículo 223

(Competencia)

1. Compete al Tribunal Constitucional apreciar la inconstitucionalidad y la ilegalidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 277 y siguientes.

2. Compete asimismo al Tribunal Constitucional:

  1. Comprobar la muerte y declarar la incapacidad física permanente del Presidente de la República, así como comprobar los impedimentos temporales para el ejercicio de sus funciones;
  2. Comprobar la pérdica del cargo del Presidente de la República, en los casos previstos en el apartado 3 del artículo 129 y en el apartado 3 del artículo 130;
  3. Juzgar en última instancia la regularidad y la validez de los actos de proceso electoral, en los términos que establece la ley;
  4. Comprobar la muerte y declarar la incapacidad para el ejercicio de la función presidencial de cualquier candidato a Presidente de la República, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 124;
  5. Comprobar la legalidad de la constitución de partidos y sus coaliciones, así como apreciar la legalidad de sus denominaciones, siglas y símbolos, y ordenar su respectiva extinción, en los términos establecidos por la Constitución y por la ley;
  6. Comprobar previamente la constitucionalidad y la legalidad de los referendos nacionales, regionales y locales, incluyendo la apreciación de los requisitos relativos al respectivo universo electoral;
  7. Juzgar a requerimiento de los Diputados, en los términos establecidos por la ley, los recursos referentes a la pérdida del mandato y a las elecciones realizadas en la Asamblea de la República y en las asambleas legislativas regionales;
  8. Juzgar las acciones de impugnación de elecciones y decisiones de órganos de partidos políticos que, en los términos establecidos por la ley sean susceptibles de recurso.

3. Compete asimismo al Tribunal Constitucional ejercer las demás funciones que le sean atribuidas por la Constitución y por la ley.

Artículo 224

(De su organización y funcionamiento)

1. La ley establece las normas relativas a la sede, a la organización y al funcionamiento del Tribunal Constitucional.

2. La ley puede determinar el funcionamiento del Tribunal Constitucional por secciones, excepto a los efectos de la fiscalización abstracta de la constitucionalidad y de la legalidad.

3. La ley regula el recurso ante el Pleno del Tribunal Constitucional contra las decisiones contradictorias adoptadas por las secciones en el ámbito de la aplicación de una misma norma.

TÍTULO VII

De las Regiones Autónomas

Artículo 225

(Del régimen político-administrativo de las Azores y de Madeira)

1. El régimen político-administrativo propio de los archipiélagos de las Azores y de Madeira se basa en sus características geográficas, económicas, sociales y culturales y en las aspiraciones de autonomía históricas de las poblaciones insulares.

2. La autonomía de las regiones se propone la participación democrática de los ciudadanos, el desarrollo económico-social y la promoción y defensa de los intereses regionales, así como el refuerzo de la unidad nacional y de los lazos de solidaridad entre todos los portugueses.

3. La autonomía político-administrativa regional no afecta a la integridad de la soberanía del Estado y se ejerce dentro del marco de la Constitución.

Artículo 226

(De los estatutos)

1. Los proyectos de estatutos político-administrativos de las regiones autónomas serán elaborados por las asambleas legislativas regionales y enviados para su discusión y aprobación a la Asamblea de la República.

2. Si la Asamblea de la República rechazare el proyecto o introdujere en él alteraciones, lo remitirá a la respectiva asamblea legislativa regional para que ésta lo examine y emita dictamen.

3. Elaborado el dictamen, la Asamblea de la República procede a la discusión y decisión final.

4. El régimen previsto en los apartados anteriores es aplicable a las alteraciones de los estatutos.

Artículo 227

(Poderes de las regiones autónomas)

1. Las regiones autónomas son personas colectivas territoriales y tienen las siguientes atribuciones, que serán definidas en los respectivos estatutos:

a) Legislar, dentro del respeto a los principios fundamentales de las leyes generales de la República, en materias de interés específico para las regiones que no estén reservadas a la competencia propia de los órganos de soberanía;

b) Legislar, con autorización de la Asamblea de la República, en materias de interés específico para las regiones que no estén reservadas a la competencia propia de los órganos de soberanía;

c) Desarrollar, en función del interés específico de las regiones, las leyes de bases en materias no reservadas a la competencia de la Asamblea de la República, así como las previstas en las letras f), g), h), n), t) y u) del apartado 1 del artículo 165;

d) Reglamentar la legislación regional y las leyes generales emanadas de los órganos de soberanía que no reserven a éstos la respectiva potestad reglamentaria;

e) Ejercer la iniciativa estatutaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 226;

f) Ejercer la iniciativa legislativa, en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 167, mediante la presentación a la Asamblea de la República de proposiciones de ley y las respectivas propuestas de enmienda;

g) Ejercer poder ejecutivo propio;

h) Administrar su patrimonio y disponer de él y celebrar los actos y contratos en los que tengan interés;

i) Ejercer potestad tributaria propia, en los términos establecidos por la ley, así como adaptar el sistema fiscal nacional a las especificidades regionales, en los términos establecidos por la ley-marco de la Asamblea de la República;

j) Disponer, en los términos establecidos en los estatutos y en la ley de Haciendas de las regiones autónomas, de los ingresos fiscales percibidos o generadas en ellas, así como de una participación en los ingresos tributarios del Estado, establecida de acuerdo con un principio que asegure la efectiva solidaridad nacional, y de otros ingresos que les sean atribuidos y aplicarlos a sus gastos;

l) Crear y suprimir entidades locales, así como modificar la respectiva área, en los términos establecidos por la ley;

m) Ejercer la potestad de tutela sobre las entidades locales;

n) Elevar poblaciones a la categoría de villas o ciudades;

o) Supervisar los servicios, institutos públicos y empresas públicas y nacionalizadas que ejerzan su actividad exclusiva o predominantemente en la región, y en otros casos en que lo justifique el interés regional;

p) Aprobar el plan de desarrollo económico y social, el presupuesto regional y las cuentas de la región y participar en la elaboración de los planes nacionales;

q) Definir actos ilícitos de mera infracción social y las respectivas sanciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 165;

r) Participar en la definición y ejecución de las políticas fiscal, monetaria, financiera y cambiaria, de tal modo que se asegure el control regional de los medios de pago en circulación y la financiación de las inversiones necesarias para su desarrollo económico-social;

s) Participar en la definición de las políticas referentes a las aguas territoriales, a la zona económica exclusiva y a los fondos marinos adyacentes;

t) Participar en las negociaciones de tratados y acuerdos internacionales que tengan relación directa con ellas, así como en los beneficios derivados de aquéllos;

u) Establecer cooperación con otras entidades regionales extranjeras y participar en organizaciones que tengan por objeto fomentar el diálogo y la cooperación interregional, de acuerdo con las orientaciones definidas por los órganos de soberanía con competencia en materia de política exterior;

v) Pronunciarse por iniciativa propia o a consulta de los órganos de soberanía, sobre las cuestiones de la competencia de éstos que tengan relación con ellas, así como en materias de su interés específico, en la definición de las posiciones del Estado portugués en el ámbito del proceso de construcción europea;

x) Participar en el proceso de construcción europea mediante representación en las respectivas instituciones regionales y en las delegaciones implicadas en procesos de decisión comunitaria cuando estén en causa materias de su interés específico.

2. Las proposiciones de ley de autorización deben ir acompañadas del anteproyecto del decreto legislativo regional que se trate de autorizar, aplicándose a las correspondientes leyes de autorización lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 165.

3. Las autorizaciones citadas en el apartado anterior caducan al expirar la legislatura o con la disolución, bien de la Asamblea de la República, bien de la asamblea legislativa regional a la que hubieren sido concedidas.

4. Los decretos legislativos regionales previstos en las letras b) y c) del apartado 1 deben citar expresamente las respectivas leyes de autorización o leyes de bases, siendo aplicable a los primeros lo dispuesto en el artículo 169, con las adaptaciones necesarias.

Artículo 228

(De la autonomía legislativa y la administrativa)

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 112 y en las letras a) a la c) del apartado 1 del artículo 227, son materias de interés específico de las regiones autónomas, especialmente:

a) Valorización de los recursos humanos y de la calidad de vida;

b) Patrimonio y creación cultural;

c) Defensa del medio ambiente y equilibrio ecológico;

d) Protección de la naturaleza y de los recursos naturales, así como de la salud pública, animal y vegetal;

e) Desarrollo agrícola y piscícola;

f) Recursos hídricos, minerales, termales y energía de producción local;

g) Utilización de los suelos, vivienda, urbanismo y ordenamiento territorial;

h) Vías de circulación, tránsito y transportes terrestres;

i) Infraestructuras y transportes marítimos y aéreos entre las islas;

j) Desarrollo comercial e industrial;

l) Turismo, folclore y artesanía;

m) Deporte;

n) Organización de la administración regional y de los servicios incluidos en ella;

o) Otras materias que conciernan exclusivamente a la respectiva región o que asuman en ella una particular configuración.

Artículo 229

(Cooperación entre los órganos de soberanía y los órganos regionales)

1. Los órganos de soberanía aseguran, en cooperación con los órganos de gobierno regional, el desarrollo económico y social de las regiones autónomas, con vistas, en especial, a la corrección de las desigualdades derivadas de la insularidad.

2. Los órganos de soberanía oirán siempre, en lo que respecta a las cuestiones de su competencia referentes a las regiones autónomas, a los órganos de gobierno regional.

3. Las relaciones financieras entre la República y las regiones autónomas son reguladas mediante la ley prevista en el apartado t) del artículo 164.

Artículo 230

(Del Ministro de la República)

1. El Estado está representado en cada una de las regiones autónomas por un Ministro de la República, nombrado y separado por el Presidente de la República, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo de Estado.

2. Excepto en caso de separación, el mandato del Ministro de la República tiene la duración del mandato de Presidente de la República y termina con la toma de posesion del nuevo Ministro de la República.

3. El Ministro de la República, mediante delegación del Gobierno, puede ejercer, de forma no permanente, competencias de supervisión de los servicios del Estado en la región.

4. En caso de vacante del cargo, así como en sus ausencias e impedimentos, el Ministro de la República es sustituido por el presidente de la asamblea legislativa regional.

Artículo 231

(De los órganos de gobierno propio de las regiones)

1. Son órganos de gobierno propio de cada región la asamblea legislativa regional y el gobierno regional.

2. La asamblea legislativa regional es elegida por sufragio universal, directo y secreto, de conformidad con el principio de la representación proporcional.

3. El gobierno regional es políticamente responsable ante la asamblea legislativa regional y su presidente es nombrado por el Ministro de la República, teniendo en cuenta los resultados electorales.

4. El Ministro de la República nombra y separa a los demás miembros del gobierno regional, a propuesta del respectivo presidente.

5. Es competencia exclusiva del gobierno regional la materia concerniente a su propia organización y funcionamiento.

6. El estatuto de los titulares de los órganos de gobierno propio de las regiones autónomas se define en los respectivos estatutos político-administrativos.

Artículo 232

(Competencia de la asamblea legislativa regional)

1. Es competencia exclusiva de la asamblea legislativa regional el ejercicio de las atribuciones a las que se refieren las letras a), b) y c), la segunda parte de la letra d), la letra f), la primera parte de la letra i) y las letras l), n) y q) del apartado 1 del artículo 227, así como la aprobación del presupuesto regional, del plan de desarrollo económico y social y de las cuentas de la región, así como la adaptación del sistema fiscal nacional a las particularidades de la región.

2. Compete a la asamblea legislativa regional presentar propuestas de referéndum regional, mediante el cual los ciudadanos con derecho a voto, censados en el respectivo territorio, puedan, por decisión del Presidente de la República, ser llamados a pronunciarse directamente, con carácter vinculante, sobre cuestiones de interés relevante específico regional, aplicándose, con las adaptaciones necesarias, lo dispuesto en el artículo 115.

3. Compete a la asamblea legislativa regional elaborar y aprobar su reglamento, en los términos establecidos en la Constitución y en el estatuto político-administrativo de la respectiva región.

4. Se aplica a la asamblea legislativa regional y a los respectivos grupos parlamentarios, con las adaptaciones necesarias, lo dispuesto en el apartado c) del artículo 175; en los apartados 1, 2, y 3 del artículo 178; y en el artículo 179, con excepción de lo dispuesto en las letras e) y f) del apartado 3, y en el apartado 4; así como en el artículo 180, con excepción de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2.

Artículo 233

(De la firma y veto del Ministro de la República)

1. Compete al Ministro de la República firmar y hacer publicar los decretos legislativos regionales y los decretos reglamentarios regionales.

2. En el plazo de quince días, contados a partir de la recepción de cualquier decreto de la asamblea legislativa regional que le haya sido enviado para su firma, o a partir de la publicación de la resolución del Tribunal Constitucional que no se pronuncie por la inconstitucionalidad de alguna norma contenida en aquél, el Ministro de la República debe firmarlo o bien ejercer el derecho de veto, solicitando nuevo examen del texto mediante mensaje motivado.

3. Si la asamblea legislativa regional confirmare el voto por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio efectivo de sus funciones, el Ministro de la República deberá firmar el texto en un plazo de ocho días, contados a partir de su recepción.

4. En el plazo de veinte días, contados a partir de la recepción de cualquier decreto del gobierno regional que le haya sido enviado para su firma, el Ministro de la República debe firmarlo o negarse a firmarlo, comunicando por escrito el motivo de esa negativa al gobierno regional, el cual podrá convertir el decreto en proposición para ser presentada a la asamblea legislativa regional.

5. El Ministro de la República ejerce asimismo el derecho de veto, conforme a lo dispuesto en los artículos 278 y 279.

Artículo 234

(De la disolución de los órganos regionales)

1. Los órganos de gobierno propio de las regiones autónomas pueden ser disueltos por el Presidente de la República, por haber cometido actos graves contrarios a la Constitución, oídos la Asamblea de la República y el Consejo de Estado.

2. En caso de disolución de los órganos regionales, el gobierno de la región es asumido por el Ministro de la República.

TÍTULO VIII

Del Gobierno Local

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 235

(De las entidades locales)

1. La organización democrática del Estado lleva aparejada la existencia de entidades locales.

2. Las entidades locales son personas colectivas territoriales dotadas de órganos representativos, que tienen como objeto la prosecución de intereses propios de las poblaciones respectivas.

Artículo 236

(Categorías de entidades locales y división administrativa)

1. En el continente son entidades locales los distritos, los municipios y las regiones administrativas.

2. Las regiones autónomas de las Azores y de Madeira están compuestas por distritos y municipios.

3. En las grandes áreas urbanas y en las islas, la ley podrá establecer, de acuerdo con sus condiciones específicas, otras formas de organización territorial autárquica.

4. La división administrativa del territorio será establecida por ley.

Artículo 237

(De la descentralización administrativa)

1. Las atribuciones y la organización de las entidades locales, así como la competencia de sus órganos, serán reguladas por la ley, con arreglo al principio de descentralización administrativa.

2. Compete a la asamblea de la entidad local el ejercicio de los poderes atribuidos por la ley, incluyendo la aprobación de las opciones del plan y del presupuesto.

3. Las polícias municipales cooperan en el mantenimiento de la tranquilidad pública y en la protección

de las comunidades locales.

Artículo 238

(Del patrimonio y las Haciendas locales)

1. Las entidades locales tienen patrimonio y Hacienda propios.

2. El régimen de las Haciendas locales será establecido por ley y tendrá como objetivo la justa distribución de los recursos públicos por parte del Estado y las entidades locales y la necesaria corrección de las desigualdades entre entidades locales del mismo rango.

3. Los ingresos propios de las entidades locales incluyen obligatoriamente los procedentes de la gestión de su patrimonio y los percibidos por la utilización de sus servicios.

4. Las entidades locales pueden disponer de poderes tributarios, en los casos y en los términos previstos en la ley.

Artículo 239

(De los órganos decisorios y ejecutivos)

1. La organización de las entidades locales comprende una asamblea elegida dotada de poderes decisorios y un órgano ejecutivo colegiado responsable ante ella.

2. La asamblea es elegida por sufragio universal, directo y secreto de los ciudadanos censados en el área de la respectiva entidad local, con arreglo al sistema de la representación proporcional.

3. El órgano ejecutivo colegiado está formado por un número adecuado de miembros, siendo designado presidente el candidato que encabece la lista más votada para la asamblea o para el ejecutivo, de acuerdo con la solución adoptada por la ley, la cual regulará también el proceso electoral, los requisitos de su constitución y destitución y su funcionamiento.

4. Las candidaturas para las elecciones de los órganos de las entidades locales pueden ser presentadas por partidos políticos, aisladamente o en coalición, o por grupos de ciudadanos con derecho a voto, en los términos establecidos por la ley.

Artículo 240

(Del referéndum local)

1. Las entidades locales pueden someter a referéndum de los respectivos ciudadanos con derecho a voto materias incluidas en las competencias de sus órganos, en los casos, en los términos y con la eficacia que la ley determine.

2. La ley puede atribuir a los ciudadanos electores el derecho de iniciativa de referéndum.

Artículo 241

(De la potestad reglamentaria)

Las entidades locales disponen de potestad reglamentaria propia dentro de los límites de la Constitución, de las leyes y de los reglamentos emanados de las entidades locales de rango superior o de las autoridades con facultades de tutela.

Artículo 242

(De la tutela administrativa)

1. La tutela administrativa sobre las entidades locales consiste en la comprobación del cumplimiento de la ley por parte de los órganos autárquicos y es ejercida en los casos y según las formas previstas en la ley.

2. Las medidas tutelares restrictivas de la autonomía local van precedidas del dictamen de un órgano autárquico, en los términos que establezca la ley.

3. La disolución de órganos autárquicos sólo puede tener como causa acciones u omisiones ilegales graves.

Artículo 243

(Del personal de las entidades locales)

1. Las entidades locales poseen plantillas de personal propio, en los términos que establece la ley.

2. Es aplicable a los funcionarios y agentes de la administración local el régimen de los funcionarios y agentes del Estado, con las adaptaciones necesarias, en los términos que establece la ley.

3. La ley define las formas de apoyo técnico y en medios humanos del Estado a las entidades locales, sin perjuicio de su autonomía.

CAPÍTULO II

Del distrito

Artículo 244

(De los órganos del distrito)

Los órganos representativos del distrito son la asamblea de distrito y la junta de distrito.

Artículo 245

(De la asamblea de distrito)

1. La asamblea de distrito es el órgano decisorio del distrito.

2. La ley puede disponer que en los distritos de exigua población, la asamblea de distrito sea sustituida por el pleno de los ciudadanos electores.

Artículo 246

(De la junta de distrito)

La junta de distrito es el órgano ejecutivo colegiado de éste.

Artículo 247

(De la asociación)

Los distritos pueden constituir, en los términos que establece la ley, asociaciones para la administración de intereses comunes.

Artículo 248

(De la delegación de actividades)

La asamblea de distrito puede delegar en las organizaciones de vecinos tareas administrativas que no impliquen el ejercicio de potestades de autoridad.

CAPÍTULO III

Del municipio

Artículo 249

(De la modificación de los municipios)

La creación o la extinción de municipios, así como la alteración de su área respectiva, se realizan por ley, previa consulta a los órganos de las entidades locales afectadas.

Artículo 250

(De los órganos municipales)

Los órganos representativos del municipio son la asamblea municipal y el Ayuntamiento.

Artículo 251

(De la asamblea municipal)

La asamblea municipal es el órgano decisorio del municipio y está constituida por miembros elegidos directamente en un número superior al de los presidentes de junta de distrito que la componen.

Artículo 252

(Del Ayuntamiento)

El Ayuntamiento es el órgano ejecutivo colegiado del municipio.

Artículo 253

(De la asociación y la federación)

Los municipios pueden constituir asociaciones y federaciones para la administración de intereses comunes, a las cuales la ley puede conceder atribuciones y competencias propias.

Artículo 254

(De la participación en los ingresos por impuestos directos)

1. Los municipios participan, por derecho propio y en los términos definidos por la ley, en los ingresos por impuestos directos.

2. Los municipios disponen de ingresos tributarios propios, en los términos establecidos por la ley.

CAPÍTULO IV

De la región administrativa

Artículo 255

(De su creación legal)

Las regiones administrativas son creadas simultáneamente por una ley que define los respectivos poderes, la composición, la competencia y el funcionamiento de sus órganos, pudiendo establecer diferencias en cuanto al régimen aplicable a cada una.

Artículo 256

(De su establecimiento en concreto)

1. El establecimiento en concreto de las regiones administrativas, con aprobación de la ley de establecimiento de cada una de ellas, depende de la ley prevista en el artículo anterior y del voto favorable expresado por la mayoría de los ciudadanos electores que se hayan pronunciado en consulta directa, de alcance nacional y relativa a cada área regional.

2. Cuando la mayoría de los ciudadanos electores participantes no se pronunciare favorablemente en relación con la pregunta de alcance nacional sobre el establecimiento en concreto de las regiones administrativas, las respuestas a las preguntas realizadas correspondientes a cada región creada en la ley no tendrán ningún efecto.

3. Las consultas a los ciudadanos electores previstas en los apartados anteriores se realizarán en las condiciones y en los términos establecidos por una ley orgánica, por decisión del Presidente de la República, mediante propuesta de la Asamblea de la República, aplicándose, con las adaptaciones debidas, el régimen derivado del artículo 115.

Artículo 257

(De sus atribuciones)

A las regiones administrativas les son conferidas, especialmente, la dirección de servicios públicos y tareas de coordinación y apoyo a la acción de los municipios dentro del respeto a la autonomía de éstos y sin limitación de sus poderes respectivos.

Artículo 258

(De la planificación)

Las regiones administrativas elaboran planes regionales y participan en la elaboración de los planes nacionales.

Artículo 259

(De los órganos regionales)

Los órganos representativos de la región administrativa son la asamblea regional y la junta regional.

Artículo 260

(De la asamblea regional)

La asamblea regional es el órgano decisorio de la región y está constituida por miembros elegidos directamente y por miembros, en un número inferior al de aquéllos, elegidos por el sistema de la representación proporcional y el método de la media más alta de Hondt, por el colegio electoral formado por los miembros de las asambleas municipales de la misma área designados mediante elección directa.

Artículo 261

(De la junta regional)

La junta regional es el órgano ejecutivo colegiado de la región.

Artículo 262

(Del representante del Gobierno)

En cada región puede haber un representante del Gobierno, nombrado en Consejo de Ministros, cuya competencia se ejerce igualmente en las entidades locales existentes en el área respectiva.

CAPÍTULO V

De las organizaciones de vecinos

Artículo 263

(De su constitución y área)

1. Con el fin de intensificar la participación de las poblaciones en la vida administrativa local, pueden constituirse organizaciones de vecinos residentes en un área inferior a la del distrito respectivo.

2. La asamblea de distrito, por iniciativa propia o a requerimiento de comisiones de vecinos o de un número significativo de vecinos, demarcará las áreas territoriales de las organizaciones a que se refiere el apartado anterior, solucionando los eventuales conflictos que de ello se deriven.

Artículo 264

(De su estructura)

1. La estructura de las organizaciones de vecinos se fija por ley y consta de la asamblea de vecinos y de la comisión de vecinos.

2. La asamblea de vecinos está compuesta por los residentes inscritos en el censo del distrito.

3. La comisión de vecinos es elegida, mediante escrutinio secreto, por la asamblea de vecinos y libremente destituida por ella.

Artículo 265

(De sus derechos y competencias)

1. Las organizaciones de vecinos tienen derecho:

  1. A presentar peticiones ante las entidades locales sobre asuntos administrativos que interesen a los vecinos;
  2. A participar, sin voto, mediante representantes propios, en la asamblea de distrito.

2. Compete a las organizaciones de vecinos realizar las actividades que la ley les confíe o las que los órganos del respectivo distrito deleguen en ellas.

TÍTULO IX

De la Administración Pública

Artículo 266

(Principios fundamentales)

1. La Administración Pública tiene como objetivo la consecución del interés público, dentro del respeto a los derechos e intereses legalmente protegidos de los ciudadanos.

2. Los órganos y agentes administrativos están subordinados a la Constitución y a la ley y deben actuar, en el ejercicio de sus funciones, dentro del respeto a los principios de igualdad, de proporcionalidad, de justicia, de imparcialidad y de buena fe.

Artículo 267

(Estructura de la Administración)

1. La Administración Pública se estructurará de tal modo que se evite la burocratización, que se aproximen los servicios a las poblaciones y que asegure la participación de los interesados en su gestión efectiva, especialmente por medio de asociaciones públicas, de organizaciones de vecinos y otras formas de representación democrática.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la ley establecerá formas adecuadas de descentralización y desconcentración administrativas, sin perjuicio de la necesaria eficacia y unidad de acción de la Administración y de las facultades de dirección, supervisión y tutela de los órganos competentes.

3. La ley puede crear entidades administrativas independientes.

4. Las asociaciones públicas sólo pueden constituirse para satisfacer necesidades específicas, no pueden ejercer funciones propias de las asociaciones sindicales y tienen una organización interna basada en el respeto a los derechos de sus miembros y a la formación democrática de sus órganos.

5. El procedimiento de la actividad administrativa será objeto de una ley especial que asegurará la racionalización de los medios que vayan a ser utilizados por los servicios y la participación de los ciudadanos en la formación de las decisiones o acuerdos que les afecten.

6. Las entidades privadas que ejerzan poderes públicos pueden ser sometidas, en los términos que establece la ley, a fiscalización administrativa.

Artículo 268

(De los derechos y garantías de los administrados)

1. Los ciudadanos tienen el derecho a ser informados por la Administración, siempre que lo soliciten, sobre la marcha de los procesos en los que ellos sean interesados directos, así como a conocer las resoluciones definitivas que fueren tomadas sobre ellos.

2. Los ciudadanos tienen también el derecho a acceder a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley en materias relativas a la seguridad interior y exterior, a la investigación criminal y a la intimidad de las personas.

3. Los actos administrativos están sujetos a notificación a los interesados, de la forma prevista por la ley, y requieren motivación expresa y accesible cuando afecten derechos o intereses protegidos legalmente.

4. Se garantiza a los administrados tutela jurisdiccional efectiva de sus derechos o intereses protegidos legalmente, incluyendo, en especial, el reconocimiento de esos derechos o intereses, la impugnación de cualesquiera actos administrativos que los lesionen, independientemente de su forma, la determinación de la práctica de actos administrativos legalmente debidos y la adopción de medidas cautelares adecuadas.

5. Los ciudadanos tienen derecho igualmente a impugnar las normas administrativas con eficacia exterior que lesionen sus derechos o intereses protegidos legalmente.

6. A los efectos de los apartados 1 y 2, la ley fijará un plazo máximo de respuesta por parte de la administración.

Artículo 269

(Del régimen de la función pública)

1. En el ejercicio de sus funciones, los trabajadores de la Administración Pública y demás agentes del Estado y otros entes públicos están exclusivamente al servicio del interés público, tal como se define, en los términos establecidos por la ley, por los órganos competentes de la Administración.

2. Los trabajadores de la Administración Pública y demás agentes del Estado y otros entes públicos no pueden ser perjudicados ni beneficiados por razón del ejercicio de cualesquiera derechos políticos previstos en la Constitución, en particular por opción de partido.

3. En expediente disciplinario se garantizan al expedientado su audiencia y su defensa.

4. No se permite la acumulación de empleos o cargos públicos, salvo en los casos expresamente admitidos por la ley.

5. La ley determina las incompatibilidades entre el ejercicio de empleos o cargos públicos y el de otras actividades.

Artículo 270

(De las restricciones al ejercicio de derechos)

La ley puede establecer restricciones al ejercicio de los derechos de expresión, reunión, manifestación, asociación y petición colectiva y a la capacidad electoral pasiva de los militares y agentes militarizados de los cuadros permanentes en servicio activo, y por agentes de los servicios y fuerzas de seguridad, en la estricta medida en que así lo exijan las funciones respectivas.

Artículo 271

(De la responsabilidad de los funcionarios y agentes)

1. Los funcionarios y agentes del Estado y de los demás entes públicos son responsables civil, criminal y disciplinariamente por acciones u omisiones cometidas en el ejercicio de sus funciones y por causa de dicho ejercicio del que resulte violación de los derechos e intereses legalmente protegidos de los ciudadanos, no estando supeditados la acción o el procedimiento, en ninguna fase, a una autorización jerárquica.

2. Se excluye la responsabilidad del funcionario o agente que actúe en el cumplimiento de órdenes o instrucciones emanadas de un legítimo superior jerárquico y por razón de servicio, si con anterioridad a las mismas dicho funcionario o agente hubiere reclamado o exigido su transmisión o confirmación por escrito.

3. Cesa el deber de obediencia siempre que el cumplimiento de las órdenes o instrucciones implique la comisión de cualquier delito.

4. La ley regula los términos en los que el Estado y los demás entes públicos tienen derecho de acción en vía de regreso contra los titulares de sus órganos, funcionarios y agentes..

Artículo 272

(De la policía)

1. La policía tiene como funciones defender la legalidad democrática y garantizar la seguridad interna y los derechos de los ciudadanos.

2. Las medidas policiales son las previstas en la ley, no debiendo ser utilizadas más allá de lo estrictamente necesario.

3. La prevención de los delitos, incluyendo la de los delitos contra la seguridad del Estado, sólo puede realizarse con observancia de las normas generales sobre policía y dentro del respeto a los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos.

4. La ley establece el régimen de las fuerzas de seguridad, siendo única para todo el territorio nacional la organización de cada una de ellas.

TÍTULO X

De la Defensa Nacional

Artículo 273

(Defensa nacional)

1. Es obligación del Estado asegurar la defensa nacional.

2. La defensa nacional tiene como objetivo garantizar, dentro del respeto al orden constitucional, a las instituciones democráticas y a los convenios internacionales, la independencia nacional, la integridad del territorio y la libertad y la seguridad de las poblaciones contra cualquier agresión o amenaza externas.

Artículo 274

(Del Consejo Superior de Defensa Nacional)

1. El Consejo Superior de Defensa Nacional está presidido por el Presidente de la República y tiene la composición que establezca la ley, dicha composición incluirá miembros elegidos por la Asamblea de la República.

2. El Consejo Superior de Defensa Nacional es el órgano específico de consulta para los asuntos relativos a la defensa nacional y a la organización, funcionamiento y disciplina de las Fuerzas Armadas, pudiendo disponer de la competencia administrativa que le fuere atribuida por ley.

Artículo 275

(De las Fuerzas Armadas)

1. Compete a las Fuerzas Armadas la defensa militar de la República.

2. Las Fuerzas Armadas se componen exclusivamente de ciudadanos portugueses y su organización es única para todo el territorio nacional.

3. Las Fuerzas Armadas obedecen a los órganos de soberanía competentes, en los términos establecidos por la Constitución y por la ley.

4. Las Fuerzas Armadas están al servicio del pueblo portugués, son rigurosamente no partidarias y sus componentes no pueden aprovecharse de su arma, de su puesto o de su función para ninguna intervención política.

5. Corresponde a las Fuerzas Armadas, en los términos que establece la ley, cumplir los compromisos internacionales del Estado Portugués en el ámbito militar y participar en misiones humanitarias y de paz asumidas por las organizaciones internacionales de las que Portugal forme parte.

6. Se puede encomendar a las Fuerzas Armadas, en los términos que establece la ley, que colabore en misiones de protección civil, en actividades relacionadas con la satisfacción de necesidades básicas y la mejora de la calidad de vida de las poblaciones, y en acciones de cooperación técnico-militar en el ámbito de la política nacional de cooperación.

7. Las leyes que regulan el estado de sitio y el estado de excepción fijan las condiciones del empleo de las Fuerzas Armadas cuando se den estas situaciones.

Artículo 276

(De la defensa de la Patria, del servicio militar y del servicio cívico)

1. La defensa de la Patria es un derecho y un deber fundamental de todos los portugueses.

2. El servicio militar es regulado por ley, la cual establece las formas, la naturaleza voluntaria u obligatoria, la duración y el contenido de la prestación respectiva.

3. Los ciudadanos sujetos por ley a la prestación del servicio militar y que fueren considerados inútiles para el servicio militar armado prestarán servicio militar no armado o servicio cívico adecuado a su situación.

4. Los objetores de conciencia al servicio militar al que legalmente estén sujetos prestarán servicio cívico de duración y penosidad equivalentes a las del servicio militar armado.

5. El servicio cívico puede establecerse en sustitución o complemento del servicio militar y hacerse obligatorio por ley para los ciudadanos no sujetos a deberes militares.

6. Ningún ciudadano podrá conservar ni obtener empleo del Estado o de otro ente público si dejare de cumplir sus deberes militares o de servicio cívico cuando éste fuere obligatorio.

7. Ningún ciudadano puede ser perjudicado en su colocación, en sus beneficios sociales o en su empleo permanente por razón del cumplimiento del servicio militar o del servicio cívico obligatorio.

PARTE IV

De la garantía y revisión de la Constitución

TÍTULO I

De la fiscalización de la constitucionalidad

Artículo 277

(De la inconstitucionalidad por acción)

1. Son inconstitucionales las normas que infrinjan lo dispuesto en la Constitución o los principios establecidos en ella.

2. La inconstitucionalidad orgánica o formal de tratados internacionales regularmente ratificados no impide la aplicación de sus normas en el ordenamiento jurídico portugués, con tal que dichas normas sean aplicadas en el ordenamiento jurídico de la otra parte, excepto si esa inconstitucionalidad resulta de la violación de una norma fundamental.

Artículo 278

(De la fiscalización preventiva de la constitucionalidad)

1. El Presidente de la República puede solicitar al Tribunal Constitucional el examen preventivo de la constitucionalidad de cualquier norma contenida en un tratado internacional que le haya sido sometido para su ratificación, de todo decreto que le haya sido enviado para su promulgación como ley o como decreto-ley o de cualquier acuerdo internacional cuyo decreto de aprobación le haya sido remitido para su firma.

2. Los Ministros de la República pueden igualmente solicitar al Tribunal Constitucional el examen preventivo de la constitucionalidad de cualquier norma contenida en un decreto legislativo regional o en un decreto reglamentario de ley general de la República que les hayan sido enviados para su firma.

3. El examen preventivo de la constitucionalidad debe ser solicitado en el plazo de ocho días contados desde la fecha de la recepción del texto.

4. Pueden solicitar al Tribunal Constitucional el examen preventivo de la constitucionalidad de cualquier norma contenida en un decreto que haya sido enviado al Presidente de la República para su promulgación como ley orgánica, además del propio Presidente, el Primer Ministro o una quinta parte de los Diputados a la Asamblea de la República en el ejercicio efectivo de sus funciones.

5. El Presidente de la Asamblea de la República, en la fecha en que enviare al Presidente de la República algún decreto que deba ser promulgado como ley orgánica, dará conocimiento de ello al Primer Ministro y a los grupos parlamentarios de la Asamblea de la República.

6. El examen preventivo de la constitucionalidad previsto en el apartado 4 debe ser solicitado en el plazo de ocho días contados desde la fecha prevista en el número anterior.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el Presidente de la República no puede promulgar los decretos a los que se refiere el apartado 4 sin que hayan transcurrido ocho días desde su respectiva recepción, o antes de que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre ellos, cuando la intervención de dicho Tribunal hubiere sido solicitada.

8. El Tribunal Constitucional debe pronunciarse en el plazo de veinticinco días, que podrá ser acortado, en el caso del apartado 1, por el Presidente de la República, por razón de urgencia.

Artículo 279

(De los efectos de la decisión)

1. Si el Tribunal Constitucional se pronunciare por la inconstitucionalidad de una norma contenida en cualquier decreto o acuerdo internacional, el texto deberá ser vetado por el Presidente de la República o por el Ministro de la República, según los casos, y devuelto al órgano que lo hubiere aprobado.

2. En el caso previsto en el apartado 1, el decreto no podrá ser promulgado o firmado sin que el órgano que lo hubiere aprobado elimine la norma declarada inconstitucional o, cuando fuere éste el caso, lo confirme por mayoría de dos tercios de los Diputados presentes, siempre que sea superior a la mayoría absoluta de los Diputados en el ejercicio efectivo de sus funciones.

3. Si el texto fuere objeto de nueva formulación, podrá el Presidente de la República o el Ministro de la República, según los casos, solicitar el examen preventivo de la constitucionalidad de cualquiera de sus normas.

4. Si el Tribunal Constitucional se pronunciare por la inconstitucionalidad de norma contenida en un tratado, éste sólo podrá ser ratificado si la Asamblea de la República lo llegara a aprobar por mayoría de dos tercios de los Diputados presentes, siempre que sea superior a la mayoría absoluta de los Diputados en el ejercicio efectivo de sus funciones.

Artículo 280

(De la fiscalización concreta de la constitucionalidad y la legalidad)

1. Cabe recurso ante el Tribunal Constitucional de las sentencias de los Tribunales:

  1. Que denieguen la aplicación de cualquier norma por razón de inconstitucionalidad;
  2. Que apliquen una norma cuya inconstitucionalidad haya sido suscitada durante el procedimiento;

2. Cabe igualmente recurso ante el Tribunal Constitucional de las sentencias de los Tribunales:

  1. Que denieguen la aplicación de una norma contenida en un acto legislativo por razón de su ilegalidad por violación de la ley de valor reforzado;
  2. Que denieguen la aplicación de una norma contenida en una disposición regional por razón de su ilegalidad por violación del estatuto de la región autónoma o de una ley general de la República;
  3. Que denieguen la aplicación de una norma contenida en una disposición emanada de un órgano de soberanía por razón de su ilegalidad por violación del estatuto de una región autónoma;
  4. Que apliquen una norma cuya ilegalidad haya sido suscitada durante un procedimiento por cualquiera de las razones citadas en las letras a), b) y c).

3. Cuando la norma cuya aplicación hubiere sido denegada esté contenida en un convenio internacional, en un acto legislativo o en un decreto reglamentario, los recursos previstos en la letra a) del apartado 1 y en la letra a) del apartado 2 son obligatorios para el Ministerio Fiscal.

4. Los recursos previstos en la letra b) del apartado 1 y en la letra d) del apartado 2 sólo pueden ser interpuestos por la parte que haya suscitado la cuestión de inconstitucionalidad o de ilegalidad, debiendo la ley regular el régimen de admisión de dichos recursos.

5. Cabe asimismo recurso ante el Tribunal Constitucional, obligatorio para el Ministerio Fiscal, contra las sentencias de los Tribunales que apliquen una norma anteriormente juzgada inconstitucional o ilegal por el propio Tribunal Constitucional.

6. Los recursos ante el Tribunal Constitucional se limitan a la cuestión de inconstitucionalidad o de ilegalidad, según los casos.

Artículo 281

(De la fiscalización abstracta de la constitucionalidad y la legalidad)

1. El Tribunal Constitucional examina y declara, con fuerza general de obligar:

  1. La inconstitucionalidad de cualesquiera normas;
  2. La ilegalidad de cualesquiera normas contenidas en un acto legislativo por razón de violación de una ley de valor reforzado;
  3. La ilegalidad de cualesquiera normas contenidas en una disposición regional, por razón de violación del estatuto de la región o de una ley general de la República;
  4. La ilegalidad de cualesquiera normas contenidas en una disposición emanada de los órganos de soberanía por razón de violación de los derechos de una región consagrados en su estatuto.

2. Pueden solicitar al Tribunal Constitucional la declaración de inconstitucionalidad o de ilegalidad, con fuerza general de obligar:

  1. El Presidente de la República;
  2. El Presidente de la Asamblea de la República;
  3. El Primer Ministro;
  4. El Defensor del Pueblo;
  5. El Fiscal General de la República;
  6. Una décima parte de los Diputados a la Asamblea de la República;
  7. Los Ministros de la República, las asambleas legislativas regionales, los presidentes de las asambleas legislativas regionales, los presidentes de los gobiernos regionales o una décima parte de los diputados a la respectiva asamblea legislativa regional, cuando la petición de declaración de inconstitucionalidad fuere por razón de violación de los derechos de las regiones autónomas o la petición de declaración de ilegalidad sea por razón de violación del estatuto de la respectiva región o de una ley general de la República.

3. El Tribunal Constitucional examina y declara asimismo, con fuerza general de obligar, la inconstitucionalidad o la ilegalidad de cualquier norma, siempre que haya sido juzgada por él inconstitucional o ilegal en tres casos concretos.

Artículo 282

(De los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o de ilegalidad)

1. La declaración de inconstitucionalidad o de ilegalidad con fuerza general de obligar surte efectos desde la entrada en vigor de la norma declarada inconstitucional o ilegal y determina el restablecimiento de las normas que, eventualmente, esa declaración haya derogado.

2. Sin embargo, si se trata de inconstitucionalidad o de ilegalidad por infracción de una norma constitucional o legal posterior, la declaración sólo surte efecto desde la entrada en vigor de esta última.

3. Se exceptúan los casos juzgados, salvo decisión contraria del Tribunal Constitucional, cuando la norma se refiera a materia penal, disciplinaria o de ilícito de mera infracción social y sea de contenido menos favorable al imputado.

4. Cuando lo exijan la seguridad jurídica, razones de equidad o de interés público de excepcional importancia, que deberá ser motivado, el Tribunal Constitucional podrá fijar los efectos de la inconstitucionalidad o de la ilegalidad con un alcance más limitado que el previsto en los apartados 1 y 2.

Artículo 283

(De la inconstitucionalidad por omisión)

1. A requerimento del Presidente de la República, del Defensor del Pueblo o, por razón de violación de derechos de las regiones autónomas, de los presidentes de las asambleas legislativas regionales, el Tribunal Constitucional examina y comprueba el no cumplimiento de la Constitución por omisión de las medidas legislativas necesarias para hacer efectivas las normas constitucionales.

2. Cuando el Tribunal Constitucional compruebe la existencia de insconstitucionalidad por omisión, dará conocimiento de ello al órgano legislativo competente.

TÍTULO II

De la revisión constitucional

Artículo 284

(De la competencia y tiempo de revisión)

1. La Asamblea de la República puede revisar la Constitución una vez transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la última ley de revisión ordinaria.

2. La Asamblea de la República puede, sin embargo, asumir en cualquier momento facultades de revisión extraordinaria por mayoría de cuatro quintas partes de los Diputados en el ejercicio efectivo de sus funciones.

Artículo 285

(De la iniciativa de la revisión)

1. La iniciativa de la revisión corresponde a los Diputados.

2. Una vez presentado un proyecto de revisión constitucional, cualesquiera otros tendrán que ser presentados dentro del plazo de treinta días.

Artículo 286

(De su aprobación y promulgación)

1. Las enmiendas a la Constitución se aprueban por mayoría de dos tercios de los Diputados en el ejercicio efectivo de sus funciones.

2. Las enmiendas a la Constitución que fueren aprobadas serán reunidas en una única ley de revisión.

3. El Presidente de la República no puede denegar la promulgación de la ley de revisión.

Artículo 287

(Del nuevo texto de la Constitución)

1. Las enmiendas a la Constitución serán insertadas en el lugar que les corresponda, mediante las sustituciones, las supresiones y las añadiduras necesarias.

2. La Constitución, con su nuevo texto, será publicada conjuntamente con la ley de revisión.

Artículo 288

(De los límites materiales de la revisión)

Las leyes de revisión constitucional deberán respetar:

a) La independencia nacional y la unidad del Estado;

b) La forma republicana de gobierno;

c) La separación de las Iglesias y el Estado;

d) Los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos;

e) Los derechos de los trabajadores, de las comisiones de trabajadores y de las asociaciones sindicales;

f) La coexistencia del sector público, del sector privado y del sector cooperativo y social de propiedad de los medios de producción;

g) La existencia de planes económicos en el ámbito de una economía mixta;

h) El sufragio universal, directo, secreto y periódico en la designación de los titulares electivos de los órganos de soberanía, de las regiones autónomas y del gobierno local, así como el sistema de representación proporcional;

i) El pluralismo de expresión y organización política, incluyendo los partidos políticos, y el derecho de oposición democrática;

j) La separación y la interdependencia de los órganos de soberanía;

l) La fiscalización de la constitucionalidad por acción o por omisión de normas jurídicas;

m) La independencia de los Tribunales;

n) La autonomía de las entidades locales;

o) La autonomía político-administrativa de los archipiélagos de las Azores y de Madeira.

Artículo 289

(De los límites circunstanciales de la revisión)

No se puede realizar ningún acto de revisión constitucional durante la vigencia del estado de sitio o del estado de excepción.

Disposiciones finales y transitorias

Artículo 290

(Derecho anterior)

1. Las leyes constitucionales posteriores al 25 de abril de 1974 que no resulten exceptuadas en el presente capítulo se consideran leyes ordinarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. El derecho ordinario anterior a la entrada en vigor de la Constitución se mantiene, con tal que no sea contrario a la Constitución o a los principios establecidos en ella.

Artículo 291

(De las provincias)

1. Mientras las regiones autónomas no estuvieren concretamente establecidas, subsistirá la división provincial en el espacio no abarcado por aquéllas.

2. Habrá en cada provincia, en los términos que establezca la ley, una asamblea decisoria, compuesta por representantes de los municipios.

3. Compete al Gobernador Civil, asistido por un Consejo, representar al Gobierno y ejercer la potestad de tutela en el territorio de la provincia.

Artículo 292

(Del estatuto de Macao)

1. El territorio de Macao, mientras se mantenga bajo la administración portuguesa, se rige por un estatuto adecuado a su situación especial, cuya aprobación compete a la Asamblea de la República, correspondiendo al Presidente de la República realizar los actos previstos en él.

2. El Estatuto del Territorio de Macao, contenido en la Ley nº 1/76, de 17 de febrero, continúa en vigor, con las alteraciones que le fueron introducidas por la Ley nº 53/79, de 14 de septiembre, por la Ley nº 13/90, de 10 de mayo y por la Ley nº 23-A/96, de 29 de julio.

3. A propuesta de la Asamblea Legislativa de Macao o del Gobernador de Macao, en este caso oída la Asamblea Legislativa de Macao, y previo dictamen del Consejo de Estado, la Asamblea de la República puede aprobar alteraciones al Estatuto o su sustitución.

4. En el caso de que la propuesta fuera aprobada con modificaciones, el Presidente de la República no promulgará el decreto de la Asamblea de la República sin que la Asamblea Legislativa de Macao o el Gobernador de Macao, según los casos, se pronuncie favorablemente.

5. El territorio de Macao dispone de organización jurídica propia, dotada de autonomía y adaptada a sus especificidades, en los términos establecidos por la ley, que deberá salvaguardar el principio de la independencia de los Jueces.

Artículo 293

(De la autodeterminación e independencia de Timor Este)

1. Portugal continúa vinculado a las responsabilidades que le corresponden, conforme al derecho internacional, de promover y garantizar el derecho a la autodeterminación e independencia de Timor Este.

2. Compete al Presidente de la República y al Gobierno llevar a cabo todos los actos necesarios para la realización de los objetivos expresados en el apartado anterior.

Artículo 294

(De la incriminación y enjuiciamiento de los agentes y responsables de la PIDE/DGS)

1. Continúa en vigor la Ley nº 8/75, de 25 de julio, con las modificaciones introducidas por la Ley nº 16/75, de 23 de diciembre, y por la Ley nº 18/75, de 26 de diciembre.

2. La ley puede precisar las tipificaciones criminales contenidas en el apartado 2 del artículo 2, del artículo 3, del apartado b) del artículo 4 y del artículo 5 del texto a que se refiere el apartado anterior.

3. La ley puede regular especialmente la atenuación extraordinaria prevista en el artículo 7 de la citada disposición.

Artículo 295

(Norma especial sobre partidos)

Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 51 se aplica a los partidos políticos constituidos antes de entrar en vigor esta Constitución, cabiendo a la ley regular la materia.

Artículo 296

(De la reprivatización de bienes nacionalizados después del 25 de abril de 1974)

1. La ley-marco, aprobada por mayoría absoluta de los Diputados en el ejercicio efectivo de sus funciones, regula la reprivatización de la titularidad o del derecho de explotación de medios de producción y otros bienes nacionalizados después del 25 de abril de 1974, observando los siguientes principios fundamentales:

  1. La reprivatización de la titularidad o del derecho de explotación de medios de producción y otros bienes nacionalizados después del 25 de abril de 1974 se realizará, por norma general y preferentemente, mediante concurso público, oferta en la Bolsa de Valores o suscripción pública;
  2. Los ingresos obtenidos con las reprivatizaciones serán utilizados únicamente para la amortización de la deuda pública y del sector empresarial del Estado, para el servicio de la deuda resultante de nacionalizaciones o para nuevas aplicaciones de capital en el sector productivo;
  3. Los trabajadores de las empresas objeto de reprivatización mantendrán en el proceso de reprivatización de la respectiva empresa todos los derechos y obligaciones de que fueren titulares;
  4. Los trabajadores de las empresas objeto de reprivatización adquirirán el derecho a la suscripción preferente de un porcentaje del respectivo capital social;
  5. Se procederá a la evaluación previa de los medios de producción y otros bienes que se haya de reprivatizar, por medio de más de una entidad independiente.

2. Las pequeñas y medianas empresas indirectamente nacionalizadas, situadas fuera de los sectores básicos de la economía podrán ser reprivatizadas en los términos que establece la ley.

Artículo 297

(De la elección del Presidente de la República)

Se consideran inscritos en el censo electoral para la elección del Presidente de la República todos los ciudadanos residentes en el extranjero que se encuentren inscritos en las listas electorales para la Asamblea de la República a 31 de diciembre de 1996, dependiendo de la ley prevista en el apartado 2 del artículo 121 las inscripciones posteriores.

Artículo 298

(Del régimen aplicable a los órganos de las entidades locales)

Hasta la entrada en vigor de la ley prevista en el apartado 3 del artículo 239, los órganos de las entidades locales están constituidos y funcionan en los términos establecidos por la legislación correspondiente al texto de la Constitución en la redacción que le fue dada por la Ley Constitucional nº 1/92, de 25 de noviembre.

Artículo 299

(De la fecha y entrada en vigor de la Constitución)

1. La Constitución de la República Portuguesa lleva la fecha de su aprobación por la Asamblea Constituyente, el 2 de abril de 1976.

2. La Constitución de la República Portuguesa entra en vigor el día 25 de abril de 1976.


 

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