Constitución de Suecia (con las reformas de 1974)
CAPÍTULO I
Principios de la Constitución del Estado
Artículo 1.
Todo poder público en Suecia emana del pueblo. La democracia sueca se basa en la libre formación de la opinión y en el sufragio universal e igualitario, y se ejerce a través de un régimen representativo y parlamentario y de la autonomía municipal. El poder público se ejercerá con sujeción a las leyes.
Artículo 2
El Instrumento de Gobierno, la Ley de Sucesión y la Ley de Libertad de Prensa son las Leyes Fundamentales del Reino.
Artículo 3
El Parlamento es la suprema representación del pueblo.
El Parlamento elabora las leyes, establece los impuestos debidos al Estado y determina cómo deberán invertirse los recursos del Estado. El Parlamento supervisa asimismo el gobierno y la administración del Reino.
Artículo 4.
El Rey es el Jefe del Estado.
Artículo 5
El Gobierno dirige el Reino, siendo responsable ante el Parlamento.
Artículo 6
Existen en el Reino municipios primarios y municipios comárcales, cuyos poderes decisorios serán ejercidos por Asambleas electivas. Los municipios podrán imponer tributos para el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 7
Para la Administración de Justicia existen tribunales y para la administración publica habrá autoridades estatales y municipales.
Artículo 8
Los tribunales y las autoridades administrativas deberán observar en su actividad la máxima objetividad e imparcialidad y no podrán sin base legal tratar discriminatoriamente a persona alguna en atención a sus circunstancias personales, como el credo, opiniones, raza, color, origen, sexo, edad, nacionalidad, idioma, posición social o condiciones de fortuna.
CAPÍTULO II
Libertades y derechos fundamentales
Artículo 1
Todo ciudadano tendrá garantizados frente a la comunidad:
1. Libertad de expresión y de imprenta: o sea, libertad de comunicar información o formular opiniones mediante la palabra, el escrito o la imagen o por cualquier otro medio;
2. Derecho a la información, es decir, el de obtener y recibir datos y elementos de juicio;
3. Libertad de reunión, o sea, la libertad de organizar reuniones y participar en ellas;
4. Derecho de manifestación, es decir, derecho de expresar la opinión solo o en grupo en lugares públicos;
5. Libertad de asociación: libertad de unirse a otros con vistas a una federación;
6. Libertad de religión, esto es, la libertad de unirse a otros para formar una comunidad religiosa y para practicar la religión propia;
7. Libertad de movimientos: libertad de desplazarse dentro del Reino, así como de abandonarlo.
Artículo 2
Todo ciudadano estará protegido contra cualquier autoridad que le obligue a pertenecer a una asociación o comunidad religiosa o a dar a conocer su opinión.
Artículo 3
Todo ciudadano estará salvaguardado contra cualquier autoridad que pretenda someterle a registro corporal o imponerle otro tipo de compulsión física, así como contra los registros domiciliarios o la intercepción de sus comunicaciones epistolares o telefónicas o la escucha clandestina de las mismas.
Artículo 4
Será aplicable la Ley de Libertad de Prensa en lo relativo a la libertad de la prensa y al derecho de acceso a documentos públicos, y se establecerán del modo prescrito en el Capítulo 8 las normas de detalle sobre derechos y libertades y la protección a que se refieren los artículos 1º al 3º.
Artículo 5
Toda asociación sindical de empleados, así como todo patrono o asociación de patronos tendrán derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo, a menos que otra cosa resulte de ley o de un convenio.
CAPÍTULO III
Del Parlamento
Artículo 1
El Parlamento se constituirá mediante elecciones libres, secretas y directas. Estará compuesto de una Cámara de trescientos cuarenta y nueve miembros, que deberán tener cada uno un suplente.
Artículo 2
Tendrán derecho a votar en las elecciones parlamentarias todos los ciudadanos suecos que residan en el Reino, sin perjuicio de que la ley regule el derecho de voto de los ciudadanos suecos no residentes. No tendrán derecho a votar quienes no tuvieren dieciocho años de edad cumplidos el día de las elecciones ni quienes hayan sido incapacitados por sentencia judicial. Toda cuestión sobre si existe derecho a votar conforme a lo dispuesto en el primer párrafo se resolverá sobre la base del censo electoral confeccionado antes de las elecciones.
Artículo 3
Se convocarán elecciones ordinarias al Parlamento cada tres años.
Artículo 4
El Gobierno podrá decretar la celebración de elecciones extraordinarias entre elecciones ordinarias. Dichas elecciones extraordinarias se celebrarán dentro de los tres meses siguientes al decreto de convocatoria. Celebradas unas elecciones parlamentarias, no podrá el Gobierno ordenar se celebren elecciones extraordinarias mientras no hubieren transcurrido tres meses desde la primera Reunión del Parlamento recién elegido, ni podrá tampoco decretar elecciones extraordinarias durante el periodo en que los miembros del Gobierno, después de haber sido relevados en su totalidad, permanezcan en sus puestos en espera de que tome posesión un nuevo Gobierno.
En el Capítulo 6, Artículo 3º, se prevén las normas aplicables a las elecciones extraordinarias que deban celebrarse en casos determinados.
Artículo 5
El Parlamento recién elegido se reunirá dentro de los quince días siguientes a la elección, pero no antes del cuarto día después de la proclamación de los resultados electorales. Toda elección será valedera desde el momento en que se haya reunido el nuevo Parlamento hasta que se reúna el Parlamento que se elija la vez siguiente, y dicho periodo constituirá la legislatura.
Artículo 6
Para las elecciones al Parlamento se divide el Reino en circunscripciones electorales.
Los puestos del Parlamento se componen de trescientos diez escaños fijos de circunscripción electoral y de treinta y nueve escaños de compensación.
Los mandatos fijos de circunscripción se distribuirán entre las circunscripciones electorales con arreglo al cálculo de la proporción existente entre el número de personas con derecho a voto en cada circunscripción y el número de electores en todo el Reino. La distribución se determinará por tres años cada vez.
Artículo 7
Los mandatos se repartirán entre los partidos, entendiéndose por partido toda asociación
o grupo de electores que se presente a las elecciones bajo una denominación especial.
Solo los partidos que obtengan, por lo menos, el 4 por 100 de los votos en todo el Reino tendrán derecho a participar en el reparto de escaños. El partido que hubiere conseguido menos votos participará, sin embargo, en la adjudicación de los mandatos fijos de circunscripción en aquellas donde haya obtenido, como mínimo, el 12 por 100 de los votos.
Artículo 8
Los puestos fijos se repartirán en cada circunscripción proporcionalmente entre los diversos partidos con arreglo a los resultados electorales registrados en aquella. Los mandatos de compensación se repartirán entre los partidos de tal modo que la distribución de todos los escaños del Parlamento, excepto los puestos fijos adjudicados a partidos con menos del 4 por 100 de los votos, mantenga proporción con el número de votos conseguidos en todo el Reino por los partidos concurrentes al reparto. Si un partido obtuviere en la distribución de mandatos fijos más escaños que los que le corresponden conforme a la representación proporcional en la Cámara, se prescindirá de ese partido y de sus mandatos fijos al hacerse el reparto de los de compensación. Una vez adjudicados los puestos fijos entre los partidos, se asignarán a circunscripciones.
En el reparto de los mandatos fijos entre los partidos se aplicará el método del número impar, cifrándose el primer divisor en 1,4 (uno coma cuatro).
Artículo 9
Por cada mandato que un partido obtenga se designará un miembro del Parlamento, así como un suplente.
Artículo 10
Sólo podrán ser miembros del Parlamento o sustitutos de estos quienes reúnan los requisitos legales para ejercer el derecho de voto.
Artículo 11
Se podrá recurrir contra las elecciones parlamentarias ante una Comisión de Examen de Actas, designada por el propio Parlamento. Quien haya sido elegido miembro de la Cámara ejercerá, sin embargo, su mandato a pesar de que su elección haya sido impugnada. De modificarse los resultados de la elección, el nuevo miembro ocupará su escaño tan pronto como se haya proclamado la modificación, siendo esto aplicable por analogía a los suplentes. La Comisión de Examen de Actas estará compuesta por un Presidente, que será o habrá sido magistrado de carrera y no podrá formar parte del Parlamento, y por otros seis miembros, los cuales serán elegidos después de cada elección ordinaria en cuanto esta haya quedado firme conforme a la ley, por todo el lapso que transcurra hasta la celebración de nuevas elecciones para la Comisión. El Presidente será elegido por separado. No podrán ser objeto de apelación los acuerdos de la Comisión.
Artículo 12
En el Reglamento de la Cámara u otras leyes se establecerán disposiciones suplementarias sobre las materias que se regulan en los artículos 2o al 11, así como sobre el nombramiento de suplentes a los miembros del Parlamento.
CAPÍTULO IV
Del trabajo del Parlamento
Artículo 1
El Parlamento se reunirá en periodos de sesiones anuales, los cuales se celebraran en
Estocolmo, a menos que la propia Cámara o su Presidente disponga otra cosa en atención a la seguridad o a la Libertad del Parlamento.
Artículo 2
El Parlamento designará en su seno para cada legislatura un Presidente, así como un Vicepresidente primero, un Vicepresidente segundo y un tercer Vicepresidente.
Artículo 3
El Gobierno y cualquier miembro del Parlamento podrán, conforme a las normas de detalle que establezca el Reglamento parlamentario, plantear propuestas sobre toda cuestión que entre en el ámbito de decisión del Parlamento, salvo que se disponga otra cosa en el presente instrumento de Gobierno.
El Parlamento elegirá entre sus miembros diversas Comisiones, entre ellas una Comisión Constitucional, una Comisión de Hacienda y una Comisión de Impuestos, conforme a lo que dispone el Reglamento de la Cámara. Todo asunto que plantee el Gobierno o cualquier miembro del Parlamento será examinado, antes de que recaiga resolución sobre el, por una Comisión, a menos que se disponga de otro modo en el presente instrumento de Gobierno.
Artículo 4
Cada vez que se delibere acerca de un asunto en la Cámara, todo miembro del Parlamento y cualquier miembro del Gobierno podrán intervenir con sujeción a las normas que establezca el Reglamento parlamentario, el cual fijará asimismo las reglas referentes a causas de incompatibilidad.
Artículo 5
En toda votación parlamentaria se considerará como resolución de la Cámara el parecer en el que concuerden más de la mitad de los que hayan tomado parte en la votación, a menos que se disponga otra cosa en el presente Instrumento de Gobierno o, tratándose de una cuestión relativa al procedimiento parlamentario, en alguna disposición principal del Reglamento de la Cámara, el cual regulará asimismo el procedimiento en caso de empate a votos.
Artículo 6
Todo miembro del Parlamento o diputado suplente podrá desempeñar sus funciones como tal miembro sin perjuicio de cualquier obligación oficial o de algún deber análogo que le corresponda.
Artículo 7
No podrá ningún diputado del Parlamento ni suplente alguno abandonar su cargo sin autorización de la Cámara.
- Cuando haya lugar para ello, la Comisión de Examen de Actas comprobará de mutuo propio si determinado miembro o suplente reúne los requisitos del Capítulo 3, artículo 10. El que fuere declarado carente de los mismos quedará por este hecho separado del cargo. En casos distintos de los especificados en el primer párrafo, un diputado o suplente solo podrá ser privado del mandato cuando en virtud de algún delito se haya hecho manifiestamente indigno del cargo, si bien la resolución sobre el particular compete a los tribunales.
Artículo 8
Nadie podrá entablar procedimiento judicial contra quien ejerza o haya ejercido el cargo de miembro del Parlamento ni privarle de la libertad o impedirle que se desplace libremente dentro del Reino, por razón de sus palabras o actos en el ejercicio de su mandato, sin que previamente el Parlamento lo haya autorizado mediante resolución a la que hayan dado su conformidad los cinco sextos, por lo menos, de los votantes.
Cuando en otro caso se sospeche que un miembro del Parlamento ha cometido una infracción, sólo se aplicaran los preceptos legales en materia de detención, arresto o encarcelamiento cuando aquel reconozca haber cometido la infracción o haya sido sorprendido en flagrante delito o se trate de un delito para el cual la pena mínima no sea inferior a dos años de prisión.
Artículo 9
Durante el periodo en que un miembro del Parlamento sea Presidente o pertenezca al Gobierno, su mandato será desempeñado por el suplente. La Cámara podrá establecer en su Reglamento que el suplente sustituya al titular del escaño cuando este se halle ausente con permiso. Serán aplicables al Presidente del Parlamento y a su cargo los preceptos de los artículos 6º y 8º, párrafo primero, sobre garantía de ejercicio del mandato de miembro del Parlamento. Las disposiciones referentes a los miembros del Parlamento serán aplicables igualmente a los suplentes de estos en el desempeño del mandato parlamentario.
Artículo 10
El Reglamento de la Cámara establecerá normas suplementarias sobre el funcionamiento del Parlamento.
CAPÍTULO V
Del Jefe del Estado
Artículo 1
El Jefe del Estado será mantenido por el Primer Ministro al corriente de los asuntos del Reino, y cuando fuere necesario, el Gobierno se reunirá en Consejo bajo la presidencia del Jefe del Estado.
Artículo 2
Sólo podrá ejercer la función de Jefe del Estado quien sea ciudadano sueco y tenga veinticinco años de edad cumplidos. No podrá ser, al mismo tiempo, miembro del Consejo de Ministros ni ejercer el mandato de miembro del Parlamento o el cargo de Presidente de la Cámara.
El Jefe del Estado consultará con el Primer Ministro antes de emprender viaje al extranjero.
Artículo 3
Cuando el Rey este impedido, por enfermedad, viaje al extranjero o cualquier otra causa, de ejercer sus funciones, le suplirá en el desempeño de la Jefatura del Estado, conforme al orden vigente de sucesión al trono y con el titulo de Protector temporal del Reino, el miembro de la casa real que no esté impedido de hacerlo.
Artículo 4
En caso de extinción de la Casa Real, el Parlamento designará a un Protector del Reino para que ejerza las funciones de Jefe del Estado temporalmente, y nombrará al mismo tiempo a un Viceprotector El mismo precepto será aplicable cuando el Rey muera o abdique y el sucesor al Trono no hubiere cumplido aún los veinticinco años.
Artículo 5
Si durante seis meses sin interrupción el Rey ha estado impedido de ejercer sus funciones o no las ha desempeñado, el Gobierno lo pondrá en conocimiento del Parlamento, el cual resolverá si procede considerar que el Rey ha abdicado.
Artículo 6
El Parlamento podrá designar, a propuesta del Gobierno, para que actúe provisionalmente como Protector del Reino cuando no haya nadie que reúna para hacerlo los requisitos de los artículos 3º o 4º.
El Presidente del Parlamento o, si este se halla imposibilitado, el Vicepresidente, ejercerá temporalmente, previa designación del Gobierno, el cargo de Protector del Reino cuando ningún otro esté legitimado para desempeñarlo.
Artículo 7
El Rey no podrá ser sometido a juicio por sus actos ni el Protector del Reino por los que realice en calidad de Jefe de Estado.
CAPÍTULO VI
Del Gobierno
Artículo 1
El Gobierno se compone del Primer Ministro y de los demás miembros del Consejo de Ministros. El Primer Ministro será nombrado conforme a lo dispuesto en los artículos 2º al 4º y designará, a su vez, a los restantes ministros.
Artículo 2
Cuando haya de ser designado un Primer Ministro, el Presidente convocará una reunión de representantes de cada uno de los grupos parlamentarios con objeto de consultarles y, después de deliberar con los Vicepresidentes, formulará propuesta al Parlamento.
El Parlamento someterá a votación la propuesta, no más tarde del cuarto día siguiente, sin previo examen en ninguna de las Comisiones, y si vota más de la mitad de los miembros en contra se tendrá por rechazada la propuesta, considerándose aprobada en caso contrario.
Artículo 3
Si el Parlamento rechaza la propuesta del Presidente, se procederá de nuevo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2º. Si el Parlamento rechaza cuatro veces la propuesta que le haga el Presidente, se suspenderán las actuaciones para designación de Primer Ministro y se reanudarán en cuanto se hayan celebrado elecciones parlamentarias. A menos que se deban celebrar elecciones ordinarias dentro de los tres meses siguientes, se celebrará una elección extraordinaria en el mismo plazo.
Artículo 4
Cuando el Parlamento de su aprobación al nombramiento de un nuevo Primer Ministro, este dará a conocer lo antes posible a la Cámara el nombre de los Ministros a quienes el mismo designe. A continuación tendrá lugar el cambio de Gobierno en una reunión especial del Consejo en presencia del Jefe del Estado o, estando este impedido, en presencia del Presidente, el cual será convocado en todo caso al Consejo. El Presidente expedirá en nombre del Parlamento las credenciales de nombramiento del Primer Ministro.
Artículo 5
Si el Parlamento declara que el Primer Ministro u otro Ministro ya no gozan de su confianza, el Presidente relevará del cargo al Ministro en cuestión. Sin embargo, si el Gobierno tiene la posibilidad de decretar unas elecciones extraordinarias al Parlamento, no se adoptará resolución alguna sobre la separación si el Gobierno efectivamente dispone, dentro del plazo de una semana después de la declaración de desconfianza, la celebración de dichas elecciones extraordinarias.
Artículo 6
Los Ministros serán relevados a petición propia por el Presidente si se trata del Primer Ministro y por el propio Primer Ministro si se trata de los demás Ministros. El Primer Ministro podrá incluso en otros casos separar a cualquier otro Ministro.
Artículo 7
En caso de revocación o fallecimiento del Primer Ministro, el Presidente separará a los demás Ministros.
Artículo 8
En caso de separación colectiva de los miembros del Gobierno, continuarán estos, sin embargo, en sus funciones hasta que tome posesión un nuevo Gobierno. En el supuesto de que un Ministro que no sea el Primer Ministro haya sido separado a petición propia, seguirá ejerciendo su cargo hasta que tome posesión su sucesor, si así se lo pide el Primer Ministro.
Artículo 9
Sólo podrá ser Ministro quien haya sido ciudadano sueco durante diez años, por lo menos. Ningún miembro del Gobierno podrá ejercer función pública ni privada, ni asumir misión o desempeñar actividad susceptible de dañar la confianza depositada en el.
Artículo 10
En caso de impedimento del Presidente asumirá el Vicepresidente las funciones que con arreglo al presente Capítulo le correspondan a aquel.
CAPÍTULO VII
Funcionamiento del Gobierno
Artículo 1
Se instituye una Secretaría del Gobierno para la preparación de los asuntos del
Gobierno, y en ella existirán departamentos para diferentes campos de actividad. El Gobierno distribuirá los asuntos entre los departamentos, cuyos titulares serán nombrados por el Primer Ministro entre los propios miembros del Consejo.
Artículo 2
En la preparación de los asuntos del Gobierno se recabaran los datos e informes necesarios a las autoridades correspondientes, y se dará oportunidad a cualesquiera asociaciones e individuos, en la medida que sea precisa, para que pueda exponer su parecer.
Artículo 3
Los asuntos del Gobierno se resolverán en las reuniones del propio Gobierno, si bien aquellos que se refieran a la ejecución en el seno de las fuerzas de defensa de determinadas disposiciones o de acuerdos individuales del Consejo podrán ser resueltos, en la medida que la ley especifique y bajo la supervisión del Primer Ministro, por el jefe del departamento de quien dependa la materia en cuestión.
Artículo 4
El Primer Ministro convocará a los demás Ministros a las reuniones del Gabinete y será presidente de las mismas. La reunión quedará válidamente constituida con la presencia de cinco Ministros, como mínimo.
Artículo 5
Los Jefes de departamento actuarán en las reuniones del Gobierno como ponentes para los asuntos que dependan del departamento respectivo. Podrá, sin embargo, el Primer Ministro disponer que un asunto o grupo de asuntos pertenecientes a cierto departamento sea informado por algún otro miembro del Consejo.
Artículo 6
Se levantará acta de las reuniones del Gabinete y se harán constar en ella cualesquiera opiniones disidentes.
Artículo 7
Las leyes y otras disposiciones, propuestas al Parlamento y demás actuaciones derivadas de acuerdos del Gobierno deberán, para su validez, ir firmadas por el Primer Ministro o por otro miembro del Consejo en nombre del Gobierno, el cual podrá, sin embargo, ordenar por decreto que un funcionario tenga facultad para firmar determinadas actuaciones en casos especiales.
Artículo 8
El Primer Ministro podrá designar a uno de los demás miembros del Consejo para que ejerza en calidad de suplente las funciones de aquel en caso de impedimento. De no haber designado el Primer Ministro suplente alguno o de sufrir también este un impedimento, las funciones del Primer Ministro serán asumidas en su lugar por el miembro del Consejo en funciones que lo haya sido durante más tiempo. Si uno o varios Ministros han sido miembros del Consejo durante igual periodo, tendrá prioridad el de mayor edad.
CAPÍTULO VIII
De las leyes y otras disposiciones
Artículo 1
No se podrá imponer la pena de muerte en virtud de ley ni de otra clase de disposición. Ninguna ley ni disposición alguna llevará aparejado el que un ciudadano sueco pueda ser desterrado o, en otro caso, impedido de regresar al Reino, ni la posibilidad de que un ciudadano sueco domiciliado en el Reino sea privado de su ciudadanía, a menos que esté naturalizado o se naturalice al mismo tiempo en otro Estado. Ninguna ley ni otra clase de disposición implicará que se pueda infligir pena o incoar procedimiento criminal por acción alguna para la que no esté previsto dicho procedimiento en el momento de cometerse aquella, ni que se pueda imponer por dicha acción una pena mas rigurosa que la ya prescrita legalmente. Lo dispuesto en este punto acerca del procedimiento criminal será aplicable asimismo a la confirmación o a cualquier otra consecuencia legal del delito. Se garantiza a todo particular el derecho a obtener una indemnización, con arreglo a los principios que la ley establezca, en el caso de que se disponga de su propiedad mediante expropiación o medida análoga.
Artículo 2
Se establecerán por ley las disposiciones relativas al status personal del individuo, así como a sus relaciones de índole personal y económica.
Se consideran de esta naturaleza las siguientes disposiciones, entre otras:
1. Los preceptos sobre la ciudadanía sueca.
2. Los preceptos sobre derecho al patronímico, sobre matrimonio y paternidad, sobre herencia y testamento, así como sobre relaciones familiares en los demás aspectos.
3. Los preceptos sobre derecho a la propiedad mobiliaria o inmobiliaria, sobre contratación y sociedades, asociaciones, comunidades y fundaciones
Artículo 3
Se regularán por ley las disposiciones relativas a las relaciones entre el individuo y la sociedad que se consideren como obligaciones de aquel o se refieran de algún otro modo a intervención en las relaciones personales o económicas entre los individuos.
Se consideran, entre otras, como disposiciones de esta índole las que limiten las libertades y derechos y la protección a la que, según el Capitulo 2, artículos 1º al 3º, tiene derecho todo ciudadano sueco; las referentes a tributos del Estado y las relativas a requisas u otras medidas análogas.
Artículo 4
Se establecerán por ley las disposiciones referentes a referéndum consultivo en todo el Reino.
Artículo 5
Se establecerán mediante ley las normas relativas a modificación de la división del Reino en municipios, así como a los principios de organización y formas de funcionamiento de las entidades municipales y al régimen tributario local. Se adoptaran igualmente por medio de ley los preceptos referentes a las demás competencias de los municipios y a las obligaciones de estos.
Artículo 6
Mientras no esté reunido el Parlamento, podrá la Comisión de Hacienda e Impuestos, previa autorización de cualquier ley referente a impuesto que no sea el de la renta, el impuesto sobre el patrimonio, el de sucesiones o el de donación, y a propuesta del Gobierno, fijar los tipos impositivos o acordar que comiencen los impuestos de referencia a ser exigibles o, en su caso, que dejen de serlo. La autorización a que la ley en cuestión se refiera podrá incluir el derecho a establecer distinciones entre diferentes actividades y partes distintas del Reino. La Comisión de Hacienda e Impuestos ejercerá su competencia decisoria en sesión plenaria, y todos sus acuerdos serán adoptados en nombre del Parlamento mediante ley.
Toda ley que la Comisión de Hacienda e Impuestos haya aprobado con arreglo al primer párrafo será sometida por el Gobierno al Parlamento dentro de un mes a partir del comienzo del siguiente periodo de sesiones y el Parlamento la examinará y se pronunciará dentro del mes siguiente.
Artículo 7
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º o en el 5º podrá el Gobierno, previa autorización de la ley, adoptar por decreto normas sobre cualquier materia no tributaria, con tal que estas tengan por objeto alguno de los extremos siguientes:
1. Protección de la vida, de la seguridad penal o de la salud;
2. Residencia de extranjeros en el Reino;
3. Importación o exportación de mercancías, moneda u otros recursos, manufactura, comunicaciones, créditos o actividades económicas;
4. Caza, pesca o protección de la naturaleza y del medio ambiente;
5. Tráfico y orden público en los lugares de esta naturaleza;
6. Enseñanza y educación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3, podrá el Gobierno, previa autorización por ley, dictar por decreto normas sobre prohibición de revelar materias de que se haya tenido conocimiento en el desempeño de una función publica o en el cumplimiento de deberes oficiales. La autorización a que se refiere el presente artículo no llevará aparejado derecho alguno a dictar normas que limiten en conceptos distintos del especificado en el párrafo 2 las libertades y derechos o la salvaguardia de las demás garantías a que, según el capitulo 2, artículos 1º al 3º, tiene derecho todo ciudadano sueco. Dicha autorización tampoco implicará derecho a dictar normas que prevean para un delito efectos jurídicos distintos de la multa. El Parlamento podrá, sin embargo, mediante una ley que otorgue la correspondiente autorización conforme al presente Artículo, establecer efectos jurídicos distintos de la multa para el supuesto de infracción de normas que el Gobierno dicte con arreglo a la autorización de referencia.
Artículo 8
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2º, 3º y 5º, el Gobierno podrá, previamente autorizado por una ley, dictar normas por decreto sobre moratoria del cumplimiento de las obligaciones.
Artículo 9
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3º, el Gobierno podrá previa autorización en virtud de ley, dictar por decreto normas sobre aranceles de aduana a la importación de mercancías. El Gobierno o un ayuntamiento podrá, previa autorización del Parlamento, dictar normas semejantes sobre contribuciones que, conforme al Artículo 3º., deban ser en principio establecidas por el Parlamento.
Artículo 10
El Gobierno podrá, previa autorización de una ley, disponer por decreto, a propósito de materias comprendidas en el Artículo 7º, apartado 1, o en el artículo 9º que cualquier precepto contenido en una ley entre en vigor o deje, por el contrario, de aplicarse, siendo esta facultad aplicable incluso si la disposición en cuestión limita alguna de las libertades o derechos o cualquier otra salvaguardia de las que se otorgan a los ciudadanos suecos en virtud de los artículos 1º al 3º del Capítulo 2.
Artículo 11
Cuando en virtud del presente Instrumento de Gobierno el Parlamento autorice al Gobierno a dictar reglamentaciones sobre determinada materia, el Parlamento podrá con este motivo autorizar al Gobierno a que confiera a una autoridad administrativa o a un ayuntamiento el cometido de dictar reglas sobre la materia en cuestión. En casos como de que se regula en el presente artículo, el Parlamento podrá asimismo encomendar a una autoridad administrativa que dicte dichas reglas bajo la supervisión del propio Parlamento.
Artículo 12
Las reglas dictadas por el Gobierno en virtud de la autorización a que se refiere el presente Instrumento de Gobierno serán elevadas al Parlamento para su examen y, en su caso, aprobación.
Artículo 13
Además de lo que resulta de los artículos 7º al 10º, el Gobierno podrá dictar, por vía de decreto:
1. Reglas sobre la ejecución de las leyes.
2. Reglamentaciones que, según las leyes fundamentales, no deban necesariamente ser dictadas por el Parlamento.
No podrá el Gobierno dictar, con base en el párrafo anterior, reglamentación alguna que afecte al Parlamento o a sus autoridades, ni podrá, su pretexto del apartado 2 del párrafo anterior, dictar reglamentos relativos a impuestos municipales.
El Gobierno podrá, mediante los decretos a que se refiere el primer párrafo de este Artículo, conferir a una autoridad subordinada el cometido de dictar normas sobre la materia que proceda.
Artículo 14
La facultad conferida al Gobierno de dictar normas sobre determinada materia no impedirá en ningún caso al Parlamento establecer mediante ley reglas sobre dicha materia.
Artículo 15
Toda ley fundamental se adoptará mediante dos acuerdos de idéntico tenor, no pudiéndose adoptar el segundo hasta que se hayan celebrado elecciones al Parlamento en todo el Reino, después de la primera resolución, y de que se haya reunido el Parlamento nuevo. El Parlamento no podrá aprobar como propuesta pendiente proposición alguna sobre una ley fundamental que resulte incompatible con otra proposición pendiente sobre la misma ley, a no ser que el propio Parlamento rechace al mismo tiempo la proposición primeramente adoptada.
Artículo 16
El Reglamento parlamentario se adoptará del mismo modo que las leyes fundamentales. Podrá también ser establecido por un solo acuerdo, a condición de que haya obtenido la aprobación de no menos de las tres cuartas partes de los presentes y votantes y de más de la mitad del total de miembros del Parlamento. Sin embargo, las disposiciones suplementarias del Parlamento se adoptarán del mismo modo que las leyes ordinarias.
Artículo 17
Ninguna ley podrá ser modificada o derogada salvo por otra ley, aplicándose, mutatis mutandis, los artículos 15º y 16º en cuanto a cualquier modificación o derogación de una ley fundamental.
Artículo 18
Con objeto de someter observaciones y opiniones al Gobierno sobre los proyectos de ley, existirá un Consejo jurídico compuesto por magistrados del Tribunal Supremo y del Consejo de Gobierno. Toda Comisión del Parlamento podrá igualmente recabar la opinión del Consejo jurídico, según lo que disponga el Reglamento de la Cámara. Se establecerán por ley las normas reglamentarias del Consejo jurídico.
Artículo 19
Toda ley adoptada como tal será promulgada sin demora por el Gobierno. Sin embargo, podrá ser promulgada por el Parlamento toda ley que contenga sobre el Parlamento mismo o sus órganos disposiciones de tal índole que no deban necesariamente figurar en una ley fundamental.
Las leyes y decretos se pondrán en conocimiento del público a la mayor brevedad posible.
CAPÍTULO IX
De la potestad financiera
Artículo 1
Quedan establecidos en el Capitulo 8 los preceptos reguladores del derecho a decidir en materia de impuestos o gravámenes a favor del Estado.
Artículo 2.
Los fondos del Estado no podrán emplearse de modo distinto al acordado por el Parlamento. El Parlamento decidirá el empleo de dichos fondos para diversas finalidades mediante la adopción de los Presupuestos conforme a lo dispuesto en los artículos 3º al 5º, si bien podrá acordar que determinados fondos se empleen de modo distinto al originariamente previsto.
Artículo 3
El Parlamento adoptará los Presupuestos para el siguiente ejercicio económico o, si lo impusieren razones especiales, para un periodo presupuestario distinto. En este punto el Parlamento especificará los importes en los cuales se hayan de estimar los ingresos del Estado y acordará asignaciones para finalidades especificadas, debiéndose incorporar en los Presupuestos del Estado toda decisión en esta materia.
El Parlamento podrá acordar que determinadas consignaciones del Presupuesto estatal se otorguen por Periodos más largos que el periodo presupuestario. Al adoptar los Presupuestos conforme a lo dispuesto en el presente artículo, el Parlamento tomará en consideración la necesidad de fondos para la defensa del Reino en tiempos de guerra o peligro de guerra u otras circunstancias excepcionales.
Artículo 4
Si no se pudiera finalmente aprobar los Presupuestos con arreglo al artículo 3º antes de dar comienzo al periodo presupuestario, el Parlamento o, de no hallarse este reunido, la Comisión de Hacienda resolverá en la medida necesaria sobre la consignación de créditos por todo el lapso que haya de transcurrir hasta la aprobación del Presupuesto para el periodo en cuestión.
Artículo 5
Para el ejercicio económico en curso podrá el Parlamento mediante presupuestos suplementarios realizar nuevas estimaciones de los ingresos del Estado, modificar consignaciones ya otorgadas y conceder nuevos créditos.
Artículo 6
El Gobierno someterá al Parlamento el proyecto de Presupuestos del Estado.
Artículo 7
El Parlamento podrá, con motivo del estudio y adopción del Presupuesto o con otra ocasión, establecer líneas orientadoras para determinadas actividades estatales por periodo mayor que aquel para el cual se hayan consignado los créditos destinados a las mismas.
Artículo 8
Estarán a disposición del Gobierno los fondos y otros activos del Estado, no siendo aplicable, sin embargo, este precepto a los activos que se destinen al Parlamento o a sus órganos o que hayan sido puestos por la ley bajo un régimen especial de administración.
Artículo 9
El Parlamento establecerá en la medida necesaria los principios de administración y disposición del patrimonio del Estado y podrá establecer, con este motivo, que no se adopten medidas de cierta naturaleza sin su autorización.
Artículo 10
No podrá el Gobierno, sin autorización del Parlamento, tomar dinero en préstamo ni asumir ningún otro tipo de obligaciones financieras en nombre del Estado. Existirá bajo la dependencia del Parlamento una autoridad encargada de recibir y administrar, conforme a la autorización del propio Parlamento. Las sumas prestadas al Estado. La ley establecerá las disposiciones suplementarias en este punto. Artículo 11º.
Una Delegación de Salarios instituida en el seno del Parlamento celebrará reuniones con el miembro del Gobierno que el propio Gobierno designe acerca de cualesquiera materias de negociación sobre las condiciones de empleo que hayan de aplicarse a los servidores del Estado o que por cualquier otro concepto estén sujetas a examen y aprobación del Parlamento. Sin embargo, por lo que se refiere a los empleados del Parlamento o de los órganos de este, la Delegación negociará con una persona designada por el Parlamento mismo. La Delegación de Salarios podrá aprobar en nombre del Parlamento acuerdos relativos a dichas materias o, si el punto en cuestión hubiere quedado pendiente de solución por vía de negociación, aprobar propuestas tendentes a su regulación, no siendo, sin embargo, aplicable esta norma cuando en un caso determinado el Parlamento haya dispuesto otra cosa.
El Reglamento parlamentario establecerá disposiciones suplementarias sobre la composición de La Delegación de Salarios.
Artículo 12
El Banco Real será una autoridad dependiente del Parlamento.
El Banco Real será administrado por una Junta de Gobernadores compuesta de siete delegados, uno de los cuales y su suplente serán nombrados por el Gobierno por un periodo de tres años cada vez. Los otros seis serán elegidos por el Parlamento. El delegado nombrado por el Gobierno será el Presidente de la Junta y no podrá desempeñar cometido ni ocupar puesto alguno dentro de la dirección del Banco Real. Se establecerán en el Reglamento de la Cámara y en otras leyes las normas reguladoras de la elección de los delegados por el Parlamento, a la administración del Banco Real en otros aspectos y a sus actividades.
Si el Parlamento se negara a conceder a un delegado Exención de responsabilidad, el delegado quedara por este hecho separado de su cargo. El Gobierno podrá poner fin a las funciones del Presidente o de su suplente.
Artículo 13.
Sólo el Banco Real tendrá derecho a emitir papel moneda.
Se establecerán por ley las normas suplementarias sobre los sistemas monetarios y de pagos.
CAPÍTULO X
Relaciones Internacionales
Artículo 1
Los acuerdos con otros Estados o con organizaciones internacionales serán concertados por el Gobierno.
Artículo 2
El Gobierno no podrá concertar acuerdo internacional vinculante para el Reino sin que el Parlamento lo apruebe, si el acuerdo supone modificación o derogación de alguna ley o Elaboración de una nueva, así como tampoco si se refiere a materias donde corresponde al Parlamento la decisión. Si en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior se hubiera prescrito un procedimiento especial para el preceptivo acuerdo del Parlamento, se seguirá la misma tramitación en lo relativo a la aprobación del acuerdo. Tampoco podrá el Gobierno en casos distintos de los especificados en el primer párrafo de este artículo concertar acuerdo alguno que sea vinculante para el Reino sin previa aprobación del Parlamento, si el acuerdo fuera de importancia capital. El Gobierno podrá, sin embargo, omitir el trámite de la aprobación del acuerdo por el Parlamento si así lo exige el interés del Reino. En este caso, el Gobierno consultará con el Consejo Consultivo de Asuntos Exteriores antes de que se concierte el acuerdo.
Artículo 3
El Gobierno podrá encargar a cualquier autoridad administrativa el cometido de concertar acuerdos internacionales en materias en que dichos acuerdos no requieran actuación alguna del Parlamento o del Consejo Consultivo de Asuntos Exteriores.
Artículo 4
Se aplicarán, mutatis mutandi, las disposiciones de los artículos 1º al 3º a la asunción, por cualquier forma que no sea la de un acuerdo, de obligaciones internacionales que vinculan al Reino, así como a la denuncia de todo acuerdo o obligación internacional.
Artículo 5.
La facultad de tomar decisiones que por el presente Instrumento de Gobierno se confiere al Parlamento, al Gobierno o a cualquier otro órgano indicado en el Instrumento mismo y que no se refiera a la elaboración, enmienda o derogación de alguna ley fundamental, podrá ser confiada, en una medida limitada, a organizaciones internacionales de cooperación pacifica de las que Suecia sea o vaya a ser miembro o a un Tribunal Internacional. En dichas materias el Parlamento se pronunciará del modo establecido para la elaboración de leyes fundamentales o, de no ser esto posible hasta que se adopte la decisión mediante dicho procedimiento, lo hará por vía de resolución que deberá obtener el voto favorable de no menos de los cinco sextos de los presentes y votantes y de no menos de las tres cuartas partes del total de los componentes del Parlamento.
Toda función administrativa o judicial que con arreglo al presente Instrumento de Gobierno no corresponda al Parlamento, al Gobierno o a ningún otro de los órganos a que se refiere este Instrumento podrá ser confiada a otro estado o a organizaciones internacionales o a instituciones o comunidades extranjeras o internacionales, si así lo resuelve el Parlamento por acuerdo que obtenga el voto favorable de no menos de las tres cuartas partes de los presentes y votantes, o bien por resolución adoptada del modo prescrito para la elaboración de las leyes fundamentales.
Artículo 6
El Gobierno tendrá al Consejo Consultivo de Asuntos Exteriores constantemente informado de lo referente a los negocios extranjeros que puedan revestir importancia para el Reino y se reunirá con el Consejo para tratar estas materias cuantas veces sea necesario. En todos los asuntos extranjeros de significación principal el Gobierno se reunirá con el Consejo antes de tomar su decisión, de ser esto posible.
Artículo 7
El Consejo Consultivo de Asuntos Exteriores se compone del Presidente del Parlamento y de otros nueve vocales que el Parlamento elegirá entre sus miembros. El Reglamento parlamentario establecerá las disposiciones suplementarias relativas a la composición del Consejo. El Consejo
Consultivo de Asuntos Exteriores será convocado por el Gobierno, el cual estará obligado a reunirlo si una cuarta parte, por lo menos, de los componentes de aquel solicita se celebre deliberación sobre algún asunto en particular. Las reuniones del Consejo serán presididas por el Jefe del Estado o, si este estuviere impedido de asistir, por el Primer Ministro.
Todo miembro del Consejo Consultivo de Asuntos Exteriores y toda persona que esté relacionada con él por cualquier otro concepto deberán guardar la debida cautela al comunicar a terceros aquello de que hayan tenido conocimiento con este motivo. El Presidente del Consejo tendrá la facultad de imponer el secreto absoluto.
Artículo 8
El titular del Ministerio al que correspondan las diversas materias de los asuntos exteriores será informado cuantas veces surja dentro de otro órgano estatal alguna cuestión de importancia para las relaciones con Estados extranjeros o con organizaciones internacionales.
Artículo 9
El Gobierno podrá emplear en combate las fuerzas de defensa del Reino o parte de ellas, con el fin de hacer frente a una agresión armada contra el Reino. Las Fuerzas Armadas suecas sólo podrán ser empleadas en combate en otras circunstancias o enviadas a otro país si:
1. El Parlamento hubiere dado su autorización;
2. Estuviese permitido por la ley, con indicación concreta de los supuestos de dicha actuación;
3. Existiese obligación de adoptar dicha medida como consecuencia de un tratado u obligación internacional que haya sido aprobado por el Parlamento.
No podrá efectuarse sin asentimiento del Parlamento la declaración de que el Reino se encuentre en guerra, salvo en caso de ataques armados contra el Reino. El Gobierno podrá autorizar a las fuerzas de defensa a emplear la violencia con arreglo al derecho y costumbre internacional, con el fin de prevenir alguna invasión del territorio del Reino en tiempo de paz o bien en el transcurso de una guerra entre Estados extranjeros.
CAPÍTULO XI
Administración judicial y general
Artículo 1
El Tribunal Supremo es el más alto tribunal de jurisdicción general, y el Consejo de Gobierno el más alto tribunal administrativo, si bien podrá limitarse por ley el derecho a que un litigio sea juzgado por el Tribunal Supremo o por el Consejo de Gobierno. Nadie podrá actuar como miembro del Tribunal Supremo o del Consejo de Gobierno si previamente no ha sido designado magistrado permanente del mismo.
Deberán instituirse por ley los demás tribunales, no pudiendo establecerse ninguno para juzgar actos ya cometidos o para conflictos concretos o litigios individuales. En todos los tribunales a que se refiere el segundo párrafo existirán magistrados permanentes, si bien la ley podrá establecer excepciones a esta regla respecto a los tribunales que se hayan creado para la sustanciación de un grupo especial o de grupos determinados de litigios.
Artículo 2
Ninguna autoridad ni el Parlamento podrán determinar como debe un tribunal resolver un caso determinado o como deberá aplicar una norma jurídica a un caso individual.
Artículo 3
No podrán los conflictos jurídicos entre partes privadas ser resueltos por otra autoridad que los tribunales, salvo lo que la ley disponga.
Si una autoridad distinta de un tribunal hubiere privado a alguien de su libertad en virtud de un acto delictivo o como sospechoso de dicho acto, la persona en cuestión tendrá derecho a que su causa sea juzgada por un tribunal sin demora injustificada. Este precepto será asimismo aplicable si un ciudadano sueco hubiese sido coactivamente sometido a detención por alguna razón diferente de la mencionada. En este último supuesto el examen del caso por cualquier junta será equivalente al enjuiciamiento por un tribunal, a condición de que la composición de la junta se rija por normas de derecho y de que el Presidente de la misma sea o haya sido magistrado permanente.
Artículo 4
Se establecerán por ley las disposiciones relativas a las funciones de los tribunales en cuanto a la administración de justicia, los rasgos principales de la organización de los tribunales y las actuaciones procesales.
Artículo 5
Las personas que hayan sido nombradas magistrados permanentes solo podrán ser separadas de sus cargos si:
1. Se hubiesen hecho manifiestamente indignas de ocuparlos como consecuencia de actos delictivos o por negligencia grave o reiterada de sus obligaciones oficiales;
2. Han alcanzado la edad reglamentaria de jubilación o se encuentran por cualquier otro motivo en la obligación legal de retirarse con derecho a pensión.
Si un magistrado fijo hubiere sido separado de su cargo en virtud de resolución tomada por autoridad diferente de la de un tribunal, tendrá derecho a solicitar que dicha resolución sea revisada por un tribunal, aplicándose igualmente este precepto a toda decisión por la que un magistrado fijo haya sido suspendido del ejercicio de sus obligaciones oficiales u obligado a sufrir reconocimiento médico. Si así lo imponen razones de tipo organizativo, toda persona que haya sido nombrada magistrado permanente podrá ser trasladada a otro cargo judicial de igual categoría.
Artículo 6
El Fiscal General, el Acusador Público Jefe, las juntas administrativas centrales y los gobiernos provinciales estarán subordinados al Gobierno, y también lo estará cualquier otra autoridad administrativa del Estado, a menos que en virtud del presente instrumento de Gobierno o con arreglo a otras leyes dicha autoridad esté sometida al Parlamento. Se podrán conferir funciones administrativas a los ayuntamientos. Se podrán encomendar funciones administrativas a sociedades, asociaciones, comunidades o fundaciones, debiéndose hacer por ley si las funciones en cuestión implican el ejercicio de autoridad pública.
Artículo 7
Ninguna autoridad pública ni el Parlamento ni el órgano decisorio de un municipio podrán determinar el sentido en que una autoridad administrativa deba dictar su decisión en un caso concreto relativo al ejercicio de una autoridad pública contra una persona particular o contra un municipio o a la Aplicación de la ley.
Artículo 8
Ninguna función judicial o administrativa podrá ser ejercitada por el Parlamento en medida mayor de la prevista por una ley fundamental o por la Ley del Parlamento.
Artículo 9
Se efectuarán por el Gobierno o por autoridad designada por el Gobierno los nombramientos a cualquier cargo en tribunales u órganos administrativos subordinados al Gobierno. Al hacerse nombramiento a cargos de la Administración del Estado se tendrán en cuenta únicamente factores objetivos tales como los méritos en el servicio y la competencia. Solo los ciudadanos suecos podrán desempeñar o ejercer funciones judiciales, cargos directamente subordinados al Gobierno, puestos o misiones como jefes de órganos directamente subordinados al Parlamento o como miembros de tales órganos o de la junta respectiva, puestos en la Oficina del Gabinete bajo la dependencia inmediata de un Ministro, puestos de representantes suecos en el extranjero. En los demás casos solo un ciudadano sueco podrá ostentar cargos o desempeñar una misión, si la designación para el cargo o la misión han de hacerse mediante elección por el Parlamento. En otros supuestos solo se podrá exigir la nacionalidad sueca para el derecho a ocupar puestos o desempeñar funciones en un departamento o en una misión para el Estado o para algún municipio, si así lo ordena la ley o en virtud de condiciones establecidas por la ley.
Artículo 10
Se establecerán por ley las disposiciones fundamentales sobre el estatuto jurídico de los funcionarios civiles en los aspectos no mencionados en el presente Instrumento de Gobierno.
Artículo 11
El Consejo de Gobierno otorgará la revisión legal de un caso terminado y la reapertura de un asunto por inobservancia de plazos, cuando la materia se refiera a un punto en que el Gobierno o un tribunal administrativo o una autoridad administrativa sea la instancia más alta. En los demás casos compete al Tribunal Supremo esta facultad. Se establecerán por ley disposiciones suplementarias sobre este punto.
Artículo 12
El Gobierno podrá conceder excepciones de cualquier precepto de un decreto o de normas dictadas en virtud de resoluciones del propio Gobierno, a menos que resulte lo contrario de una disposición legislativa o de una decisión sobre asignación de créditos presupuestarios.
Artículo 13
Podrá el Gobierno, ejerciendo el indulto, condonar o reducir cualquier penalidad criminal u otras consecuencias jurídicas de actos delictivos, así como condonar o reducir cualquier otra contravención semejante que afecte a la persona o a la propiedad de particulares y que haya sido cometida por alguna autoridad publica.
Cuando razones excepcionales lo justifiquen, el Gobierno podrá ordenar que no prosigan las actuaciones encaminadas a la indagación o persecución de un acto delictivo.
CAPÍTULO XII
Poder de control
Artículo 1
La Comisión Constitucional revisará la gestión de los Ministros, así como la administración de los asuntos de gobierno, y con este motivo tendrá acceso a las actas de los acuerdos adoptados sobre materias de gobierno y a los documentos relativos a dichos acuerdos.
Las demás comisiones y todo miembro del Parlamento podrán plantear preguntas por escrito ante la Comisión Constitucional sobre la gestión de algún Ministro o la administración de cualquier materia gubernamental.
Artículo 2
La Comisión Constitucional deberá comunicar al Parlamento, cuando exista razón para ello, y una vez al año por lo menos, todo aquello que con motivo de su función revisora haya encontrado merecedor de atención. El Parlamento podrá, a la vista de lo que se le comunique, dirigir una interpelación al Gobierno.
Artículo 3
Quienquiera que sea o haya sido Ministro podrá quedar sujeto a responsabilidad por cualquier infracción en el desempeño del cargo, en el supuesto de que haya incurrido en negligencia grave en el cumplimiento de su deber. La acusación será acordada por la Comisión Constitucional y juzgada por el Tribunal Supremo.
Artículo 4
El Parlamento podrá declarar que determinado Ministro no goza de su confianza. Para este pronunciamiento de desconfianza se requerirá el consenso de más de la mitad de los miembros de la Cámara. La propuesta de declaración de desconfianza solo se someterá a debate si la plantea, como mínimo, un décimo de los miembros del Parlamento y no será sometida a discusión durante el lapso comprendido entre la celebración de elecciones ordinarias o la publicación del acuerdo de convocar elecciones extraordinarias y el momento en que se reúna el Parlamento designado en virtud de las elecciones. No podrá tampoco someterse a debate una moción referente a un Ministro que, después de haber sido revocado, este desempeñando su función según el supuesto del Capítulo 6, artículo 8º. No se discutirán en el seno de ninguna Comisión las mociones de declaración de desconfianza.
Artículo 5
Todo miembro del Parlamento podrá, con sujeción a lo que disponga el Reglamento, dirigir interpelaciones o preguntas a los Ministros en asuntos que afecten al ejercicio de su respectiva función.
Artículo 6
El Parlamento elegirá uno o varios Defensores del Pueblo para que, con arreglo a las instrucciones que el propio Parlamento acuerde, ejerzan supervisión sobre la aplicación en la administración publica de las leyes y demás disposiciones. El Defensor del Pueblo podrá entablar acción judicial en los supuestos que las instrucciones especifiquen. El Defensor del Pueblo podrá asistir a las deliberaciones de tribunales o de autoridades administrativas y tendrá acceso a las actas y documentos de dichas autoridades.
Los tribunales y autoridades administrativas, así como los funcionarios del Estado o de los municipios, deberán ayudar al Defensor del Pueblo dándole los datos y los informes que necesite, y la misma obligación incumbe a las demás personas que se hallen bajo la supervisión del Defensor del Pueblo. Los acusadores públicos deberán prestar asistencia al Defensor del Pueblo si este la solicita. El Reglamento de la Cámara establecerá normas suplementarias sobre el Defensor del Pueblo.
Artículo 7
El Parlamento elegirá en su seno unos censores que inspeccionarán la actividad estatal, pudiendo el Parlamento acordar que la inspección de los censores abarque también otras actividades. El Parlamento fijará asimismo unas instrucciones para los censores. Los censores podrán, conforme a lo que la ley disponga, recabar los documentos, datos e informes que necesiten para su labor de inspección. Se establecerán por el Reglamento parlamentario las normas de detalle referentes a los censores.
Toda acusación por infracción cometida en el desempeño del cargo de miembro del Tribunal Supremo o del Consejo de Gobierno se planteará ante el Tribunal Supremo por el Defensor del Pueblo del Parlamento o por el Fiscal General.
El Tribunal Supremo entenderá asimismo del caso cuando un miembro del propio Tribunal o del Consejo de Gobierno fuere, con arreglo a lo que se haya dispuesto en la materia, separado o destituido de su cargo, o se le considere obligado a sufrir reconocimiento medico. La acción judicial se presentará por el Defensor del Pueblo del Parlamento o por el Fiscal General.
CAPÍTULO XII
Guerra y peligro de guerra
Artículo 1
Cuando el Reino entre en guerra o se halle en peligro de guerra y no esté reunido el Parlamento del Reino, el Gobierno o el Presidente de la Cámara convocará a esta, pudiendo quien firme la convocatoria acordar que el Parlamento se reúna en lugar distinto de Estocolmo. Estando reunida la representación del Reino, podrá el Parlamento mismo o su Presidente decidir el lugar de la reunión.
Artículo 2
Cuando el Reino estuviere en guerra o peligro inmediato de guerra podrá una Diputación de Guerra elegida en el seno del Parlamento asumir las funciones de este, si lo exigen las circunstancias.
Cuando el Reino esté en guerra se dictara ordenanza según la cual la Diputación de Guerra hará las veces de los miembros del Consejo Consultivo de Asuntos Exteriores, según lo que establezca el Reglamento de la Cámara.
Antes de promulgarse dicha ordenanza se consultará al Primer Ministro, si esto fuere posible. Si los miembros del Consejo se viesen impedidos de reunirse por las circunstancias bélicas, la Ordenanza será decretada por el Gobierno. Si el Reino se halla en peligro inmediato de guerra, la Ordenanza de referencia será dictada por los componentes del Consejo Consultivo de Asuntos Exteriores de consuno con el Primer Ministro.
Para la Ordenanza se requerirá en este caso que estén de acuerdo el Primer Ministro y seis de los vocales de la Comisión. La Diputación de Guerra y el Gobierno podrán, bien de mutuo acuerdo, bien cada uno separadamente, acordar que el Parlamento recupere sus atribuciones. Se establecerán en el Reglamento parlamentario las normas de detalle sobre la composición de la Diputación de Guerra.
Artículo 3
Mientras la Diputación de Guerra esté supliendo al Parlamento, ejercerá las atribuciones que en otro caso corresponderían a este. Sin embargo, la Diputación de Guerra no podrá adoptar resolución alguna sobre territorios ocupados, así como tampoco tomar el acuerdo a que se refiere el artículo 11, primer párrafo, punto l, y párrafos segundo y cuarto. La Diputación de Guerra resolverá por sí misma sobre su procedimiento de trabajo.
Artículo 4
Cuando el Reino esté en guerra y no pueda el Gobierno ejercer como consecuencia de ello sus funciones, podrá el Parlamento pronunciarse sobre la formación de un Gobierno o sobre el modo de actuación del Gobierno.
Artículo 5
Si el Reino estuviere en guerra y no pudiesen a consecuencia de esto ni el Parlamento ni la Diputación de Guerra ejercer sus funciones, el Gobierno desempeñará estas del modo que considere necesario para la salvaguardia del Reino y la terminación de la guerra. No podrá el Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el primer párrafo, decretar, modificar o derogar ninguna ley fundamental, el Reglamento parlamentario o ley alguna relativa a las elecciones al Parlamento.
Artículo 6
Cuando el Reino esté en guerra o peligro de guerra o reinen circunstancias de índole excepcional, debidas a un conflicto bélico o un peligro de guerra al que se haya visto expuesto el Reino, podrá el Gobierno, previamente autorizado por una ley, adoptar por decreto sobre determinadas materias disposiciones que en otro caso se deberían adoptar mediante ley. Si esto fuera necesario incluso en otros supuestos, con vistas a la organización de la defensa, el Gobierno podrá, previa autorización mediante ley, ordenar por decreto que comiencen a aplicarse o que, por el contrario, cesen en su aplicación las normas establecidas por las leyes en materia de requisa o medidas análogas. En toda ley por la que se confiera la autorización a que se refiere el párrafo primero se indicara con exactitud en que condiciones se podrá hacer uso de dicha autorización, la cual no llevará aparejada el derecho a elaborar, enmendar ni derogar una ley fundamental, ni el Reglamento de la Cámara ni ley alguna sobre elecciones parlamentarias.
Artículo 7
Si el Reino se halla en guerra o en peligro inmediato de guerra, el Gobierno podrá, previamente autorizado por el Parlamento, acordar que determinadas funciones que según las leyes fundamentales incumben al propio Gobierno, sean desempeñadas por otra autoridad. Dicha autorización no incluye, sin embargo, la atribución a que se refieren los artículos 5º y 6º, a menos que se trate únicamente de decidir que comience a aplicarse una ley dictada sobre una materia determinada.
En tiempo de guerra o de peligro de guerra, o bajo circunstancias extraordinarias ocasionadas por una guerra, se podrán disponer, en relación con los tribunales encargados de juzgar a los destacamentos de las Fuerzas Armadas, excepciones a lo establecido en el Artículo 1º del Capitulo 11, según el cual deberá haber magistrados permanentes en todos los tribunales.
Artículo 8
El Gobierno podrá concluir los acuerdos de armisticio sin necesidad de obtener la aprobación del Parlamento ni de consultar a la Comisión de Asuntos Exteriores, en caso de que cualquier aplazamiento del acuerdo implique un peligro para el Reino.
Artículo 9
No se podrá adoptar en territorios ocupados por el extranjero decisiones que lleven aparejado el establecimiento, enmienda o derogación de una ley fundamental, del Reglamento parlamentario, de una ley sobre elecciones al Parlamento o de una ley sobre crimen de alta traición, delitos contra la seguridad del Reino, prevaricación, crímenes de guerra, sabotaje, motín, provocación o difusión de rumores subversivos. En los territorios ocupados no podrá ningún organismo público tomar acuerdo ni adoptar medidas que impongan a ciudadano alguno del Reino la obligación de prestar a las fuerzas ocupantes el tipo de asistencia que estas no puedan exigir conforme a las normas del Derecho internacional. El Parlamento no podrá resolver acerca de territorios ocupados a menos que en el acuerdo concurra el voto favorable dé, por lo menos, tres cuartas partes de los miembros de aquél.
Artículo 10
Si el Reino estuviere en guerra, el Jefe del Estado deberá acompañar al Gobierno y si se encontrara en lugar distinto del Gobierno, se entenderá que se encuentra impedido de ejercer sus obligaciones como Jefe del Estado.
Artículo 11
Si el Reino estuviere en guerra, solo se podrán celebrar elecciones parlamentarias en virtud de resolución de la propia Cámara. Estando el Reino en peligro de guerra en el momento en que hayan de celebrarse elecciones ordinarias, el Parlamento podrá acordar que se aplacen. Esta decisión deberá ser reconsiderada dentro del año y en lo sucesivo con intervalos de no más de un año. La decisión a que se refiere el presente párrafo sólo será efectiva si obtiene el voto favorable de no menos de tres cuartas partes del total de miembros de la Cámara.
Si estuviese ocupada una parte del Reino en un momento en que se deben celebrar elecciones, el Parlamento acordará los ajustes que se impongan de las disposiciones del Capítulo 3
Sin embargo, no se podrá establecer excepción alguna a las normas del primer párrafo del Artículo 1º, del Artículo 2º, del primer párrafo del Artículo 6º, o de los artículos 7º al 11º del Capítulo 3. En cambio, toda referencia al Reino en el primer párrafo del Artículo 6º en el segundo del Artículo 7º y en el segundo del Artículo 8º del Capítulo 3 se aplicará a la parte del Reino donde hayan de celebrarse elecciones. No menos de la décima parte del total de escaños serán escaños de reajuste.
Las elecciones ordinarias que a consecuencia de lo dispuesto en el párrafo primero del presente Artículo no se celebren en el momento ordenado tendrán lugar tan pronto como sea posible después de que haya terminado la guerra o haya cesado el peligro de la misma. Incumbirá al Gobierno y al Presidente del Parlamento, juntamente o por separado, hacer que se adopten las medidas necesarias al efecto.
Si en virtud de lo dispuesto en el presente Artículo se hubieren celebrado elecciones ordinarias en momento distinto de aquel en que habrían debido tener lugar, el Parlamento acordará que la fecha de las siguientes elecciones ordinarias quede fijada en el mismo mes del tercer o cuarto año consecutivo a las elecciones antes mencionadas que aquel en que según el Reglamento de la Cámara se deban celebrar comicios regulares.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1ª
Queda derogado en virtud del presente Instrumento de Gobierno el antiguo Instrumento de Gobierno, que será aplicable, sin embargo, con las excepciones que en lo sucesivo se indican, en lugar del nuevo, hasta que finalice el año gregoriano durante el cual el Parlamento adopte definitivamente este ultimo, e incluso mas allá de dicha fecha en los casos que a continuación se especifican.
2ª
Se aplicarán los preceptos del antiguo Instrumento de Gobierno referente a la situación y a facultades del Rey que se enuncian en el Capítulo 4, mientras siga siendo Rey Gustavo Adolfo VI, en lugar de los preceptos correlativos del presente Instrumento de Gobierno. Durante el citado periodo, lo que se establece por la presente Acta Constitucional o, mientras no se especifique otra cosa, lo estatuido en alguna otra disposición constitucional acerca del Gobierno, se aplicará al Rey en Consejo de Ministros y lo que en la presente Acta Constitucional se establece acerca del Jefe del Estado se aplicará al Rey. No obstante lo dispuesto en el Artículo 1º del Capítulo 3, el Parlamento estará compuesto por 350 (trescientos cincuenta) miembros hasta que finalice la presente legislatura. Las disposiciones del Artículo 2º del propio Capítulo 3 del presente Instrumento sobre el derecho de voto empezarán a surtir efecto, por lo que se refiere al establecimiento del registro electoral, en el año después de aquél en el cual el Parlamento adopte definitivamente la presente Acta de Gobierno.
Si se hubieren de celebrar nuevas elecciones al Parlamento antes del momento en que el presente Instrumento de Gobierno empezara a regir con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Primera, se aplicarán al efecto los preceptos del Capítulo 3, relativos al numero de componentes del Parlamento y a sus suplentes, al momento de celebración de elecciones extraordinarias, al de la primera reunión del Parlamento recién elegido, a la legislatura de éste, a la distribución de escaños entre las circunscripciones y entre los partidos, a las competencias de los miembros del Parlamento y a los recursos contra elecciones parlamentarias, así como las disposiciones correspondientes de otras leyes. Después de que hayan tenido lugar las elecciones en cuestión, serán aplicables las reglas del Artículo 7º del Capítulo 4 sobre examen de validez de actas de los miembros del Parlamento o de sus suplentes, así como las del artículo 9º del mismo Capítulo sobre sustitutos de los miembros de la Cámara.
Tan pronto como el presente Instrumento de Gobierno haya cobrado fuerza de Ley Fundamental, el Parlamento elegirá a los miembros del Comité de Examen de Actas y, con arreglo a lo que disponga el Reglamento de la Cámara, a los suplentes de dichos vocales. Serán aplicables al nuevo Reglamento de la Cámara los Artículos 16º y 17º del Capítulo 8 de la presente Acta Institucional, tan pronto como ésta haya recibido fuerza de Ley Fundamental. En cuanto a los tribunales donde solo exista un puesto para magistrados permanentes en el momento en que empiece a ser aplicable el presente Instrumento de Gobierno, se aplicarán las disposiciones del inciso primero del tercer párrafo del Artículo lº del Capítulo 11, solo después de que hayan dado fin, en lo que afecten a dichos tribunales, los cambios actualmente en curso en materia de jurisdicción territorial de los tribunales.
3ª
Las elecciones ordinarias al Parlamento a que se refiere el Artículo 3º del Capítulo 3 del presente Instrumento de Gobierno se celebrarán en la fecha del año 1976 que determine el Reglamento de la Cámara.
El mandato de los miembros del Parlamento que se halle en funciones en el momento en que reciba fuerza de ley la presente Acta Institucional expirará en la fecha misma en que se reúna el siguiente Parlamento una vez elegido.
4ª
Las disposiciones de la Transitoria Primera, párrafo segundo, serán extensivas a los siguientes preceptos del antiguo Instrumento de Gobierno: Artículos lº y 3º, lo dispuesto en el Artículo 4º, en el sentido de que el Rey nombrará un Consejo de Estado; Artículo 5º, párrafo tercero, primer punto; las disposiciones del Artículo 6º, primer párrafo, en el sentido de que el Consejo de Estado se compone de los Jefes de departamento así como de los Ministros sin cartera; Artículo 6º, párrafos segundo y tercero; los artículos 7º y 8º; el Artículo 9º, primer párrafo, punto primero; los artículos 14º, 15º, 38º, 39º y 40º; el artículo 42º, segundo párrafo; los artículos 43º, 91º y 92º, así como lo dispuesto en el Artículo 108º, primer párrafo, punto primero, sobre decreto de convocatoria de nuevas elecciones.
Lo establecido en la Transitoria Segunda, párrafo primero, será asimismo extensivo al Artículo 9º, párrafo segundo, del antiguo Instrumento de Gobierno, en el cual toda indicación a los Artículos 106º y 107º se entenderá hecha al Capítulo 12, artículos 3º y 4º, de la presente Acta Constitucional, así como el artículo 35º del antiguo Instrumento de Gobierno, en el que toda alusión al Artículo 107 se considera hecha al Capítulo 12, Artículo 4º, en la presente Acta.
5ª
Durante el periodo indicado en la Disposición Transitoria Segunda, párrafo primero, podrá existir un sustituto del Ministro de Estado designado por el Rey, con las funciones que se especifican en el Capítulo 7, Artículo 8º, del presente Instrumento de Gobierno.
6ª
Continuarán aplicándose las leyes o disposiciones anteriores aunque no hayan sido aprobadas por el procedimiento que resulta preceptivo en virtud del presente Instrumento de Gobierno y se podrá hacer uso de toda autorización acordada de consuno por el Rey en su Consejo y el Parlamento o solamente por el Parlamento, incluso pasado el momento a que se refiere la Disposición Transitoria Primera y mientras el Parlamento no disponga de otra cosa. Serán aplicables las disposiciones del Artículo 17º del Capítulo 8 del presente Instrumento de Gobierno a toda norma legal anterior aprobada por acuerdo conjunto del Rey en su Consejo y del Parlamento o solo de este.
7ª
Serán aplicables al Gobierno las disposiciones de leyes o normas anteriores que hagan referencia al Rey o al Rey en su Consejo, a menos que se deduzca de algún precepto legal o que, atendidas las circunstancias, resulte evidente por otra razón que la referencia se hacia al Rey en persona o al Tribunal Supremo, al Consejo de Gobierno o a un Tribunal Administrativo de Apelación. Toda disposición que con arreglo al antiguo Instrumento de Gobierno o a otra norma constitucional debiera adoptarse por el Rey y el Parlamento juntamente, se adoptará en lo sucesivo según la ley.
8ª
Si en alguna ley u otra disposición legal se hace una referencia u otra alusión a preceptos que hayan sido sustituidos por preceptos del presente Instrumento de Gobierno, se aplicarán en lugar de aquellos los nuevos.
9ª
Los representantes de la Iglesia sueca se reunirán en Consejo Eclesiástico General con arreglo a lo que se disponga en las normas especiales al efecto. Solo podrá ser designado para cargos religiosos quien declare profesar la fe de la Iglesia. Cuando algún otro cargo implique obligación de enseñar la religión cristiana o la ciencia teológica, se tomará en consideración la fe del solicitante del modo que en su caso resulte procedente. Ninguna persona que, desempeñando algún cargo, no pertenezca a la Iglesia sueca, podrá participar en decisiones sobre materias relativas a las actividades religiosas de la Iglesia, o a la enseñanza religiosa, al ejercicio de funciones sacerdotales o al ascenso o responsabilidad dentro de la Iglesia. Sin embargo, cuando estas materias hayan de ser decididas por el Gobierno, el referido impedimento no se aplicará a nadie más que al Ministro ponente en la materia. El Gobierno solo podrá nombrar arzobispo u obispo a una de las tres personas que hayan sido propuestas del modo prescrito por la ley eclesiástica. Se establecerán por la ley eclesiástica las normas relativas a la provisión de cargos eclesiásticos en las parroquias y referentes a los derechos que en esta materia correspondan al Gobierno y a las parroquias.
No obstante lo dispuesto en el presente Instrumento de Gobierno en el sentido de que las leyes se aprueban, se modifican y se derogan por el Parlamento, en las cuestiones de derecho eclesiástico regirá la regla de que la ley se aprueba, se modifica o se deroga conjuntamente por el Gobierno y el Parlamento, siendo preceptivo en todo caso el consentimiento del Consejo Eclesiástico
General. Será nula toda proposición de ley sobre derecho eclesiástico que, aprobada ya por el Parlamento, no haya sido promulgada como ley antes de comenzar el próximo periodo ordinario de sesiones de la Cámara. Será aplicable por analogía a las comunidades eclesiásticas lo dispuesto en el presente instrumento de Gobierno en materia de municipios primarios, con excepción del inciso segundo del primer párrafo del Artículo 6º del Capítulo 135. No se introduce en virtud del presente
Instrumento de Gobierno cambio alguno en lo que ya rige hasta ahora con arreglo al Artículo 2º del antiguo Instrumento de Gobierno. Seguirán aplicándose los privilegios, beneficios, derechos y Libertades del clero anterior, a menos que estuviesen inseparablemente vinculados al derecho de representación que antiguamente se confería al clero y que hayan dejado, por consiguiente, de existir al mismo tiempo que ese derecho. No se podrá tampoco hacer cambio ni derogación de dichos privilegios, beneficios, derechos y libertades sino mediante decisión conjunta del Parlamento y del Gobierno y con la aprobación del Consejo
Eclesiástico General.
CARLOS XVI GUSTAVO
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